REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de octubre de 2016
206º y 156º
SOLICITUD №: S-16-0.176
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.207.429.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.207.429, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097, domiciliado en el predio “EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTAS HECTÁREAS (50 HAS); con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Layas; ESTE: Terrenos ocupados por Flora Montes; y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Duran;
ANTECEDENTES
El 14/04/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA, (Titulo Supletorio de Propiedad), constante de Tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, dándosele entrada 25/04/2016, bajo el № S-16-0.176, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 14).
El 03/05/2016, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas (Pza. Nº 1 folios 15 al 17).
El 02/06/2016, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas (Pza. Nº 1 folios 18 al 23).
El 16/06/2016, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 02/06/2016, constante de Siete (07) folios útiles (Pza. N° 1 folios 24 al 46).
El 20/06/2016, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Diario los llanos”. (Pza. Nº 1 folios 47 al 48).
El 27/06/2016, se recibió informe fotográfico del predio denominado CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de siete (07) folios útiles. (Pza. Nº 1 folios 49 al 56)
El 01/08/2016, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el Diario los Llanos. (Pza. Nº 1 folio 57).
El 29/09/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 58 al 59).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Ciudadano juez soy Poseedor por más de dos (02) años de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, Ubicadas en el sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficies de CINCUENTAS HECTÁREAS, (50 HAS); comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Layas; ESTE: Terrenos ocupados por Flora Montes; y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Duran; que en vista de las situaciones desglosadas en las razones de hecho queda plenamente demostrado con mediana claridad, que no poseo Titulo alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienechurias antes mencionadas; y gozando como se sabe de la posesión legitima sobre el lote de terreno sobre el cual están subsumidas; y además por poner titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, es por lo que considero que me asista el derecho de dirigir petición a este honorable tribunal con el objeto de asegura por medio de Justificativo de Perpetua Memoria la propiedad sobre las ya Supra mencionadas mejoras y bienechurias.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1- Copia Fotostática simple de documento contentivo de Certificado de Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano: José Luis Guerrero Molina, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (Pza. N° 1 folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2- Copia Fotostática simple de documento contentivo de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre del ciudadano: José Luis Guerrero Molina, emitido por el Instituto Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanza, (SENIAT) (Pza. N° 1 folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de documento emitido por el Instituto Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanza, (SENIAT), que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3-.Copia fotostática simple de Plano de Ubicación del fundo “EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, del Estado Barinas, elaborado por el Ingeniero Evaristo Rubio, (Pza. N° 1 folio 09).
Observa este juzgador que se Trata de Copia de Plano de Ubicación, elaborado por Proyecciones Transversal Mercator, a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO Molina, sobre el predio El Chenchenal, la cual se encuentra sellada y Firmada, por el Mencionado ciudadano, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos: RUPERTO DURAN MORENO y ANTONIO JESÚS CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.049.483 y V-11.186.343, respectivamente, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 26/05/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
3.1 Juramentado como ha sido el ciudadano RUPERTO DURAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 12.049.483 el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
“OMISIS” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA?
Respuesta: si lo conozco desde hace mucho tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, de mi, sabe y le consta que desde hace más de veinte años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de cincuentas hectáreas, (50 has); con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Layas; ESTE: Terrenos ocupados por Flora Montes; y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Duran?
Respuesta: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, y están formadas de la siguiente manera: una (01) casa de 8x10mts, de bloque y estructura de hierro, machihimbrado y teja, piso de cemento, tanque aéreo, 30 hectáreas de humidicola y 20 hectáreas en lambedora, dividida en 9 potreros, con cercas eléctricas, alambre de púa y estantillos de madera, una vaquera de hierro techada en acerolit, con piso de cemento de 18x16mts, con 2 corrales, con manga y embarcadero de hierro, una cochinera de bloque con piso de cemento, dividida en 5 cajones, 3 perforaciones, 2 dinamos, un motor, una planta eléctrica, una guadaña, 2 bombas de fumigar, una picadora de pasto, 2 tanques de hierro para bebedero del ganado y otro bebedero de cemento?
Respuesta: si, claro que me consta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “EL CHENCHENAL”, sobre el cual realiza explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
Respuesta: si me consta.
QUINTA PREGUNTA ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: porque soy vecino y lo conozco hace más de 30 años. Cursiva de este Tribunal Agrario)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.2 Juramentado como ha sido el ciudadano ANTONIO JESÚS CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.186.343, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
“OMISIS” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA?
Respuesta: si lo suficiente.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, de mi, sabe y le consta que desde hace más de veinte años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de cincuentas hectáreas, (50 has); con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Layas; ESTE: Terrenos ocupados por Flora Montes; y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Duran?
Respuesta: si sé y me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, y están formadas de la siguiente manera: una (01) casa de 8x10mts, de bloque y estructura de hierro, machihimbrado y teja, piso de cemento, tanque aéreo, 30 hectáreas de humidicola y 20 hectáreas en lambedora, dividida en 9 potreros, con cercas eléctricas, alambre de púa y estantillos de madera, una vaquera de hierro techada en acerolit, con piso de cemento de 18x16mts, con 2 corrales, con manga y embarcadero de hierro, una cochinera de bloque con piso de cemento, dividida en 5 cajones, 3 perforaciones, 2 dinamos, un motor, una planta eléctrica, una guadaña, 2 bombas de fumigar, una picadora de pasto, 2 tanques de hierro para bebedero del ganado y otro bebedero de cemento?
Respuesta: si me consta ciudadano Juez.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el, enclavadas, conforman el fundo “EL CHENCHENAL”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
Respuesta: si, claro que me consta.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: lo conozco desde hace mucho tiempo, somos fundadores del sitio y somos vecinos del mismo sector (Cursivo de este Tribunal Agrario)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
EL 14/04/2016, el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.207.429, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria o Titulo Supletorio de Propiedad solicitando lo siguiente:
“(…) en consecuencia, en vista de las situaciones desglosadas en las razones de hecho queda plenamente demostrado con mediana claridad, que no poseo Titulo alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienechurias antes mencionadas; y gozando como se sabe de la posesión legitima sobre el lote de terreno sobre el cual están subsumidas; y además por poner titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, es por lo que considero que me asista el derecho de dirigir petición a este honorable tribunal con el objeto de asegura por medio de Justificativo de Perpetua Memoria la propiedad sobre las ya Supra- mencionadas mejoras y bienechurias. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 03).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 26 de Mayo de 2016 por este Tribunal, (Folios 18 al 23), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 25 al 46), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 20 al 21), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado Fundo Agropecuario el predio “EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de cincuentas hectáreas, (50 has); con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Layas; ESTE: Terrenos ocupados por Flora Montes; y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Duran, del estado Barinas, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: una (01) ) casa para habitación principal de 8x10mts, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, revestido en cerámica, corredor distribuidor, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos protectores, techo de machihembrado con teja criolla, sobre estructura metálica, dividida en 3 habitación, sala, cocina, comedor. Un (01) tanque de Pvc, elevado sobre columna de concreto armado, con capacidad de 1.900lts. Una (01) perforación, con camisa de Pvc de 1 ½”, con profundidad aproximada de 8mts, con equipo de succión conformado por una electrobomba, de 1/2Hp, marca Mardal de 2x2”. Una (01) perforación, encamisada en tubería de Pvc de 2”, con profundidad aproximada de 9mts, con equipo de succión conformado por una electrobomba de 2Hp, marca Mardal, de 2x2”. Un (01) corral vaquera, con dimensiones de 18x16mts, levantado en perfiles metálicos, columnas de Hg de 2” y 6 barandas horizontales de 1 ½”, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, distribuida en 2 apartes, coso, manga y embarcadero, Una (01) cochinera levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto rustico, dividido en 5 cubículos, techada en zinc sobre estructura metálica, donde se observó la existencia de 3 cerdos, con dimensiones de 8x10mts, dos (02) lagunas naturales con dimensiones de e hectáreas, ubicadas al Norte del predio, que son alimentadas por las crecidas del río Ticoporo, que sirven de abrevadero del ganado, con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada y en acta consignada, se observó que el predio está cultivado por pastos introducidos de la especie Bracharia, Humidicola y nativos como Paja de agua y Lambedora. de igual manera por otra parte con la accesoria del practico en inspección realizad y de informe presentado, se pudo observar Durante el recorrido árboles de la especie Teca, Moringa, Masa guaro, Lechero, Apamate, entre otros y frutales de la especie aguacate, higo, mango, naranja, limón y se observó una plantación de musáceas de aproximadamente de ¼ de hectárea en plena producción, cuatro (04) comederos para el ganado, construido en caucho, el predio está cercado perimetralmente con 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 4mts, y dividido en 9 potreros cercados con 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 12mts, donde se observó en los potreros 2 perforaciones forradas en tuberías de Pvc de 2”, con profundidades de 20mts, sin equipo de succión, 2 bebederos metálicos, y por otra parte con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada e informe presentado. Se pudo observar que al Norte del predio se encuentra el río Ticoporo, el cual presenta una vegetación boscosa que sirve de protección a dicho río, conformada por árboles nativos de la zona, en buen estado de conservación. Y (se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (1.450.000,00) Bs. /ha por lo que el predio denominado “EL CHENCHENAL” el valor del predio en total según el informe del experto en bolívares es de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 72.500.000,00) el predio denominado “El Chenchenal”
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.429, domiciliado en el predio denominado “EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, que interpusiera el ciudadano: JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.207.429, asistido en este acto por la abogada en ejercicio debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097,
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos de los ciudadanos: RAMIRO ALFONSO RODRÍGUEZ CONTRERAS y EDGAR RODRIGO ARAUJO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.747.976 y V-9.337.512, domiciliado en el Sector los Ranchones, Michay Abajo, Unidad II, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 26/05/2016, así como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.207.429, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, de un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el fundo agropecuario EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, CON UNA EXTENSIÓN DE CINCUENTAS HECTÁREAS, (50 HAS); con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Layas; ESTE: Terrenos ocupados por Flora Montes; y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Duran; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: ) una (01) casa para habitación principal de 8x10mts, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, revestido en cerámica, corredor distribuidor, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos protectores, techo de machihembrado con teja criolla, sobre estructura metálica, dividida en 3 habitación, sala, cocina, comedor. Un (01) tanque de Pvc, elevado sobre columna de concreto armado, con capacidad de 1.900lts. Una (01) perforación, con camisa de Pvc de 1 ½”, con profundidad aproximada de 8mts, con equipo de succión conformado por una electrobomba, de 1/2Hp, marca Mardal de 2x2”. Una (01) perforación, encamisada en tubería de Pvc de 2”, con profundidad aproximada de 9mts, con equipo de succión conformado por una electrobomba de 2Hp, marca Mardal, de 2x2”. Un (01) corral vaquera, con dimensiones de 18x16mts, levantado en perfiles metálicos, columnas de Hg de 2” y 6 barandas horizontales de 1 ½”, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, distribuida en 2 apartes, coso, manga y embarcadero, Una (01) cochinera levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto rustico, dividido en 5 cubículos, techada en zinc sobre estructura metálica, donde se observó la existencia de 3 cerdos, con dimensiones de 8x10mts, dos (02) lagunas naturales con dimensiones de e hectáreas, ubicadas al Norte del predio, que son alimentadas por las crecidas del río Ticoporo, que sirven de abrevadero para el ganado, con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada y en acta consignada, se observó que el predio está cultivado por pastos introducidos de la especie Bracharia, Humidicola y nativos como Paja de agua y Lambedora. de igual manera por otra parte con la accesoria del practico en inspección realizad y de informe presentado, se pudo observar Durante el recorrido árboles de la especie Teca, Moringa, Masa guaro, Lechero, Apamate, entre otros y frutales de la especie aguacate, higo, mango, naranja, limón y se observó una plantación de musáceas de aproximadamente de ¼ de hectárea en plena producción, cuatro (04) comederos para el ganado, construido en caucho, el predio está cercado perimetralmente con 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 4mts, y dividido en 9 potreros cercados con 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 12mts, donde se observó en los potreros 2 perforaciones forradas en tuberías de Pvc de 2”, con profundidades de 20mts, sin equipo de succión, 2 bebederos metálicos, y por otra parte con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada e informe presentado. Se pudo observar que al Norte del predio se encuentra el río Ticoporo, el cual presenta una vegetación boscosa que sirve de protección a dicho río, conformada por árboles nativos de la zona, Se observo que el predio “EL CHENCHENAL” está conformado de aproximadamente, de CINCUENTAS HECTÁREAS, (50 HAS) y (se estima el valor o la cuantía, por hectáreas es del orden de (1.450.000,00), y el valor del predio en total según el informe del experto en bolívares es de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 72.500.000,00) el predio denominado “El Chenchenal”
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.207.429,en un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el fundo agropecuario EL CHENCHENAL”, ubicado en el Sector Santa María de Potrerito, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTAS HECTÁREAS, (50 HAS); con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Layas; ESTE: Terrenos ocupados por Flora Montes; y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Duran;
TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los seis (06) días del mes de Octubre de 2016.
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El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz Santiago
En esta misma fecha (05/10/2016), siendo la una y quince minutos de la tarde (01: 15p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz Santiago
Sol. № S-16-0.176
OJCL/LFDS/cd
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