REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 07 de octubre de 2016
206° y 156º


EXPEDIENTE: A-0.165-16

PARTE DEMANDANTE: AMABLE DIAZ VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.875.800.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y MIRNA BELEN FUENTE MORLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770 y V-15.026.867, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 21.916 y 232.598, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.182.749.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.783.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.


Vista la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoare el ciudadano AMABLE DIAZ VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.875.800, debidamente asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y MIRNA BELEN FUENTE MORLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770 y V-15.026.867, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 21.916 y 232.598, en su orden, contra del ciudadano ENRIQUE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.182.749.
ANTECEDENTES

El 01/03/2016, se recibió escrito de demanda contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoare el ciudadano AMABLE DIAZ VARILLAS, contra del ciudadano ENRIQUE FRANCO, constante de cinco (05) folios útiles (Pza. № 1, folios 01 a 05).
El 04/03/02016, mediante auto de este Juzgado le da entrada y curso de Ley correspondiente bajo el № A-0.165-16, (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria),. (Pza. № 1, folio 06).
El 09/03/2016, mediante auto se admite la presente demanda. (Pza. N° 1, folio 07).
El 31/05/2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano AMABLE DIAZ VARILLAS, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, en la cual consigna los emolumentos correspondientes para la reproducción de los fotostatos de la respectiva boleta de citación y confiere poder. (Pza. N° 1, folio 09).
El 01/04/2016, mediante auto se libra la respectiva boleta de citación del ciudadano ENRIQUE FRANCO. (Pza. N° 1, folio 8).
El 23/09/2016, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la Boleta de Citación del ciudadano ENRIQUE FRANCO, plenamente identificado en autos, debidamente recibida y firmada por el precitado ciudadano. (Pza. N° 1, folios 13 y 14).
El 30/09/2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos AMABLE DIAZ VARILLAS, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, y ENRIQUE FRANCO, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.783, con el carácter que tienen acreditado en autos, proceden a realizar transacción. (Pza. N° 1, folios 15).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte accionante en su escrito libelar expone que celebró un contrato de venta con el ciudadano ENRIQUE FRANCO, plenamente identificado, la venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación de techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, puertas de madera, servicio de electricidad, cultivo de pastos introducidos, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, fomentadas en un área de veintiocho hectáreas, ubicado en el Sector Caño Pajarito, Unidad 3 de la Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. El predio convenido de la compra venta fue por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00), siendo la forma de pago la siguiente: al celebrarse el contrato de compra venta el ciudadano ENRIQUE FRANCO recibió 83 mautes, por la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00) que le entrego JAIRO YOEL PRIETA BRACHO. La cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para el 20/11/2015 y tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00) para el 02/12/2015. Ciudadano juez, el ciudadano ENRIQUE FRANCO, después que erró los semovientes que le entrego a JAIRO YOEL PRIETO BRACHO por cuanta mía, y habiéndolos errado, se ha negado a cumplir el contrato de compra venta tal como fue convenido, se ha negado recibir el dinero que le adeudo y que le fui a entregar en las fechas convenidas, alegando que él no va a vender, ya que su hijo le dijo que no vendiera. Con esta conducta contumaz ENRQIUE FRANCO, me ha causado una serie de daños, como es que vendí mi predio para comprarle a ENRIQUE FRANCO, vender los semovientes que estaban cebando, para recibir los semovientes que le estaba entregando como parte de pago, ya que se convino simultáneamente los dos contratos de compra venta, es decir, que yo le vendía a JAIRO YOEL PRIETO BRACHO y ENRIQUE FRANCO me vendía a mi persona

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoare el ciudadano AMABLE DIAZ VARILLAS, contra del ciudadano ENRIQUE FRANCO, identificados up supra, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se declare con lugar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, demando formalmente a ENRIQUE FRANCO, para que convenga sea condenado por el Tribunal en la ejecución o cumplimiento del contrato de compra venta verbal celebrado con mi persona, de la venta de las mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación de techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, puertas de madera, servicio de electricidad, cultivo de pastos introducidos, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, fomentadas en un área de veintiocho hectáreas, ubicado en el Sector Caño Pajarito, Unidad 3 de la Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, el ciudadano AMABLE DIAZ VARILLAS, como parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano ENRIQUE FRANCO, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

DE LA TRANSACCION

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado, quien suscribe observa lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, a saber:
Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En tal sentido quien decide observa, que tal y como se desprende del articulado supra expuesto, las partes pueden transar y el Juez homologar dicha transacción.

En el mismo orden de ideas, estable el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Transacción es, en derecho, un contrato bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es por lo tanto, una de las formas de obligaciones, y se diferencia de la novación en que es un acto jurídico bilateral mientras que la novación es unilateral a cargo del acreedor.
La transacción puede ser realizada con el fin de terminar con un litigio o con el fin de evitar dar comienzo a un litigio. En el caso de que la transacción sea hecha durante el curso de un litigio, debe ser hecha ante el juez de la causa para tener validez.
En el caso de incumplimiento del deber, quien exige la obligación derivada del contrato tiene la posibilidad de lograr un acuerdo con la parte deudora si cada una cede a la otra una parte de sus derechos en litigio. Es decir, que cada una de las partes le cede derechos a la otra.
Es una forma anormal de terminación del proceso por medio de un acuerdo de las partes. En la transacción se extingue la obligación por el pago. El pago puede ser en dinero o mediante un objeto.
La transacción tiene una doble naturaleza, pues es tanto un acto procesal como negocio jurídico material. El fin de este acuerdo es alcanzar una solución amistosa para un procedimiento judicial que todavía está pendiente. A través del acuerdo se resuelve el litigio y por lo tanto se pierde su litispendencia.
La mediación en el contexto de un procedimiento de conciliación ante una oficina estatal ofrece a las partes la posibilidad de lograr la solución del conflicto, bajo la mediación de terceros y mediante unos criterios de evaluación neutrales de manera que todas las partes salgan beneficiadas (win-win-solution). De la transacción judicial ha de levantarse acta, que pone fin al litigio y constituye título ejecutivo.
El acuerdo amistoso ayuda a las partes a encontrar opciones rápidas y es una alternativa que evita un largo y costoso procedimiento judicial que a menudo tiene resultados no deseados.
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser valido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no esta pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio esta pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.

ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATO EN LA TRANSACCIÓN.

* El consentimiento.
1.) Difícil admitir la manifestación táctica de la voluntad de transigir. En esta idea se inspiran dos normas legales de carácter interpretativo:
A.) La transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los derecho o acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
B.) Las transacciones solo ponen fin a las diferencia que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesario de lo que hayan expresado.
2.) Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu” pero los efectos procesales de la misma presupone su incorporación a las actas del proceso.
3.) Los vicios de consentimiento presentan algunas peculiaridades que se estudiaran a propósito de la nulidad de la transacción.

* Capacidad Y Poder.
Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Art. 1714 C.C: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.). Esta regla básica se debe extender por analogía al otorgamiento de poder para transigir con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir. Los principios indicados bastan para establecer la situación respecto de la capacidad y poder de representación para transigir de las distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normar especial al respecto.



* Objeto.
En materia el Derecho común tiene algunas aplicaciones dignas de mención. Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término a este litigio hay q concluir que no son susceptibles de transacción sino los litios disponibles por las partes, Así no son susceptibles de transacción:
1) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien solo tiene en ellas interés patrimonial.
2) La acción penal de carácter publico, pero en cambios es susceptibles de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Publico.
3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos.
4) En derecho fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir validamente determinadas acciones.

* Causa.
La noción de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para explicar algunas nulidades de la transacción como veremos Infra”

CLASES DE TRANSACCION

En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.

Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.

La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.

Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.

CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN

1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura publica o privada.
2. Es un contrato bilateral, por que le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso por que es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.

EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.

Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por que:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efectos decladarivo: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a-la transacción no constituye justo titulo para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b-No existe saneamiento entre las partes.
c-La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novacion.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se ha sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, las normas trascritas, encuadran perfectamente con los hechos expuestos en la presente causa, ya que la transacción que realizan las partes intervinientes en el presente juicio fue hecha sin perjuicios prohibitivos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las anteriores actuaciones, de las cuales se evidencia, que las partes mediante escrito del 30/09/2016, suscriben transacción en los siguientes términos:

“(…) Primero: ENRIQUE FRANCO, antes identificado, ofrece al ciudadano AMABLE DIAZ VARILLAS, antes identificado, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), los cuales fueron cancelados en dinero de curso legal o en ganado vacuno; Segundo: AMABLE DIAZ VARILLAS, antes identificado, acepta el ofrecimiento o propuesta hecha por ENRIQUE FRANCO en la Cláusula Primera del presente escrito. Tercera: lo honorarios de los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Javier Alexander González Mejías, son cancelados por AMABLE DIAZ VARILLAS; Cuarto: ENRIQUE FRANCO se obliga cancelar la cantidad de dinero expresado en la cláusula primera, o en su defecto entregar su equivalente en ganado vacuno en un lapso de quince días a contar de la fecha de la presente diligencia; Quinta: en caso que ENRIQUE FRANCO, no cumpla con lo acordado, la ciudadana LUZ FANNY FRANCO BUENAHORA, antes identificada, se obliga a cumplir lo antes acordado; Sexta: ambas partes declaran que con este acuerdo declaran que no se quedan a deberse nada por este concepto, ni ningún otro concepto; Séptima: damos por terminado el presente juicio. Solicitamos al ciudadano Juez que homologue el presente acuerdo (…)”(Cursiva de ésta Instancia Agraria).

Del análisis de la anterior declaración, se evidencia que en fecha 30/09/2016 los ciudadanos AMABLE DIAZ VARILLAS, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, y ENRIQUE FRANCO, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.783, con el carácter que tienen acreditado en autos, proceden a realizar transacción, manifestando ambas partes declaran que con este acuerdo declaran que no se quedan a deberse nada por este concepto, ni ningún otro concepto; Séptima: damos por terminado el presente juicio. Solicitamos al ciudadano Juez que homologue el presente acuerdo; así mismo, solicitan que esta Instancia Agraria proceda a Homologar la transacción, impartiéndole la autoridad de cosa Juzgada, y por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los siete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
Exp. N° A-0.165-16
OJCL/FD