REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2015-000094
Barinas, 25 de Octubre de 2.016
NARRATIVA
En fecha 10/08/2.015 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOEL VINICIO SABRIL CAMEJO y MARIA EUGENIA BARRIOS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.714.823, V.-15.461.873, respectivamente, padres de la niña (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad, asistidos por la Abogado en ejercicio IVANELLA MONSALVE ACOSTA, INPREABOGADO Nº 229.262, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija en los siguientes términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, comprometiéndose igual a sufragar los gatos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicina, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. En lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre cancelara el doble del monto fijado por concepto de vacaciones y navidades. En relación a la CUSTODIA: de la niña (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad; será ejercida por la madre; en cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será Ejercida por ambos padres conjuntamente, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes.
En fecha 17/09/2.016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se declaro no ha lugar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/10/2.016, cursante al folio 11, comparecen los ciudadanos JOEL VINICIO SABRIL CAMEJO y MARIA EUGENIA BARRIOS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.714.823, V.-15.461.873, asistida por la abogada en ejercicio IVANELLA MONSALVE ACOSTA, INPREABOGADO Nº 229.262, quienes solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
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DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOEL VINICIO SABRIL CAMEJO y MARIA EUGENIA BARRIOS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.714.823, V.-15.461.873 QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía a los ciudadano JOEL VINICIO SABRIL CAMEJO y MARIA EUGENIA BARRIOS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.714.823, V.-15.461.873, según Acta Nº 268, contraído en fecha 26/11/2.008, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de la hija habida en el matrimonio. De conformidad con los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se dejando por sentado que las cantidades acordadas de Obligación de Manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. En la ciudad de Barinas a los ( 25 ) días del mes de Octubre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. DAYANA VIVAS GUIZA.
La Secretaria
ABG.
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