REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-J-2015-000103
NARRATIVA

En fecha 21/07/2.015 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARIO JOSE GAVIDIA LABORDA y YETSSIKA MASIEL BRIZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.932.949 y V.-18.559.645 respectivamente, padres del niño(SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 04/12/2007, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MOLINA BARRUETA, INPREABOGADO Nº 179.379, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija los siguientes términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, así mismo el adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas aumento automático consecutivo que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme lo prevé el artículo 374 ibídem, de igual manera hemos convenido de mutuo acuerdo, que los gastos de medicamentos, médicos, hospitalización y otros serán por cuenta del padre, en un 100% de los gastos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada ley, extraordinarios ya que el menor hijo cuenta con un Seguro de HCM de la Empresa Corporación Casa. En relación a la CUSTODIA: del niño (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)será ejercida por la madre; en cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres conjuntamente; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 27/07/2.015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se declaro no ha lugar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/07/2.016, cursante al folio 11, comparece el ciudadano MARIO JOSE GAVIDIA LABORDA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MOLINA BARRUETA INPREABOGADO Nº 179.379, quien solicito la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 08/08/2.016, cursante a los folios 14 y 15, es notificada la ciudadana YETSSIKA MASIEL BRIZUELA CASTILLO.
.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
.
DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MARIO JOSE GAVIDIA LABORDA y YETSSIKA MASIEL BRIZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.932.949 y V.-18.559.645 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía a los ciudadanos MARIO JOSE GAVIDIA LABORDA y YETSSIKA MASIEL BRIZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.932.949 y V.-18.559.645 respectivamente, según Acta Nº 633, contraído en fecha 29/06/2.011, por ante la primera autoridad civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de la hija habida en el matrimonio. De conformidad con los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se dejando por sentado que las cantidades acordadas de Obligación de Manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará obligado el padre a cubrir en un cien por ciento (100%) por convenido de mutuo acuerdo los gastos de medicamentos, médicos, hospitalización y otros gastos extraordinarios ya que el menor hijo cuenta con un seguro de HCM de la empresa Corporación Casa, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. En la ciudad de Barinas a los ( 25 ) días del mes de Octubre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Diarícese y Cúmplase



,

El Juez

Abg. Dayana Vivas Guiza
El Secretario