REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH41-J-2014-000140
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: MERLYS CLARET MEDINA ROA Y JOSE LUIS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 16.071.873 Y V-16.333.259.
NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)DE 12, 11 Y 5 AÑOS DE EDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 09/12/2.014 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MERLYS CLARET MEDINA ROA y JOSE LUIS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.071.873 y V.-16.333.259 respectivamente, padres de los niños DAVID MARQUEZ MEDINA, RICARDO JOSE MARQUEZ MEDINA y DANNA ESTEFANIA MARQUEZ MEDINA, nacidos en fechas 05/05/2.004, 05/08/2.005, 13/10/2.011, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER LINARES ALBARRAN, INPREABOGADO Nº 135.683, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija los siguientes términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, así mismo el adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), El padre cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios previstos en artículo 365 de la precitada ley. En relación a la CUSTODIA: de los niños (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)será ejercida por la madre; en cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres conjuntamente; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños.
En fecha 16/12/2.014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se declaro no ha lugar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/07/2.016, cursante al folio 25, comparece la ciudadana MERLYS CLARET MEDINA ROA, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JAVIER LINARES ALBARRAN, INPREABOGADO Nº 135.683, quien solicito la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 24/10/2.016, cursante a los folios 28 y 29, es notificado el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ FERNANDEZ.
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En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
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DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MERLYS CLARET MEDINA ROA y JOSE LUIS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.071.873 y V.-16.333.259 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía a los MERLYS CLARET MEDINA ROA y JOSE LUIS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.071.873 y V.-16.333.259 respectivamente, según Acta Nº 12, contraído en fecha 24/10/2.003, por ante la primera autoridad civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se dejando por sentado que las cantidades acordadas de Obligación de Manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. En la ciudad de Barinas a los ( 27 ) días del mes de Octubre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. DAYANA VIVAS GUIZA.
La Secretaria
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria
ABG.
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