REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000315
ASUNTO : EP01-S-2015-000315

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 29-09-2016; en la presente causa, seguida al acusado JOSE IVAN PEÑA VARON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.650, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/11/75, natural del Cantón, hijo de María Varón (V) y de Evaristo Peña (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado: Santa Bárbara, calle 6 con carrera 10 y 11, barrio Andrés Bello, casa Nº 10-50, teléfono 0414-7583573. Estando representado el acusado, asistido por su defensa Publica Abg. Manuel Peña. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y la Secretaria de Sala Abg. Ángela Suárez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/09/2015, por ante este Tribunal de Control, audiencia y medidas, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N 01, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas en la Audiencia Preliminar en fecha 29/09/2015, por el lapso de UN (01) AÑO. Solicito se libre oficio a la Consultoria Jurídica del C.I.C.P.C Caracas. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: “ciudadana jueza Sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no ha incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo.” De seguido de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le concede le concedió el derecho de palabra a la victima REINA JUDITH VILLAMIZAR ALBARRAN quien expuso: “después del proceso que el paso nosotros volvimos por la bebe, las charlas le han servido bastante. Es todo.”
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 29/09/2015; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 29-09-2016. Igualmente se evidencia que el acusado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad, como medidas de protección y seguridad a favor de la victima, cumplió con las 60 horas de trabajo comunitario y cumplió con las charlas impartidas por el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción especializada. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano acusado JOSE IVAN PEÑA VARON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.650, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/11/75, natural del Cantón, hijo de María Varón (V) y de Evaristo Peña (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado: Santa Bárbara, calle 6 con carrera 10 y 11, barrio Andrés Bello, casa Nº 10-50, teléfono 0414-7583573; por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA JUDITH VILLAMIZAR ALBARRAN. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código.
Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art.159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA SUAREZ.