REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003669
ASUNTO : EP01-S-2016-003669


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Melvin José Romero, en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expone la defensa en su escrito que han variado las circunstancias del caso, ya que según la defensa la victima presenta contradicción, y el reconocimiento medico forense deja claro que se trata de un desfloración antigua, y no se encuentran signos de violencia, exponiendo la defensa además que si hubo algún acto amoroso entre ellos, fue con mutuo consentimiento; y es por tales razones por las que solicita una medida menos gravosa para su defendido, alegando la inocencia del mismo; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2016-3669 seguida en contra del imputado JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.450, de 37 años de edad, natural de santa Bárbara estado Barinas, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Socopo Barrio Prado alegre, teléfono 0426-5715828; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa privada, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS, de 12 años de edad; razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta de investigación penal, acta de denuncia, reconocimiento médico de la víctima la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS, de 12 años de edad; en el cual dejan constancia que la misma presentó: DESFLORACION COMPLETA Y ANTIGUA. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL; practicado por el Dr. Edgar Rangel adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses Socopo; asimismo se deja constancia que el procedimiento se inicio a través de una orden de aprehensión librada vía expedita por este Tribunal, ya que la victima manifiesta en acta de denuncia que era abusada sexualmente bajo amenazas de muerte, y durante la celebración de la audiencia especial de prueba anticipada la victima relata los hechos, de igual manera señala al imputado de autos ciudadano JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ como el presunto autor del hecho, cuando narra ante el Tribunal lo siguiente: “el estaba abusando de mi, abuso de mi, el dijo que no dijera nada, por eso yo no le dije nada a mi mama y tengo mucho miedo de el, porque el abuso de mi en la finca a la fuerza. Es todo””; son circunstancias que hacen considerar a este Tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos. En consecuencia esta juzgadora estima que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 99 del Código Penal Venezolano; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual esta juzgadora toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abogado Melvin José Romero, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EN RELACIÓN CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE ANA KARINA ROJAS VARGAS, DE 12 AÑOS DE EDAD; Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ.-