REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004076
ASUNTO : EP01-S-2016-004076

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 del código penal; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.644, de 42 años de edad, hijo de Ana Julia Sarmiento (V) y de Gonzalo Escalona (V), ocupación u oficio Miliciano, residenciado: Barrancas, calle pulido, casa numero 10, a 120metros del CDI. Teléfono: 0273-7711446.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, los hechos acaecidos en fecha 19/10/2016, cuando ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales, la ciudadana HEIDY GUADALUPE MEJIAS MEJIAS, titular de la C.I Nº V- 14.570.952, expuso lo siguiente: “yo vengo a denunciar al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, quien es mi vecino ya que el día de hoy aproximadamente a las dos y quince de la tarde nos encontrábamos en mi casa mi mama, mis dos hijas Celia y Heimarys y yo; en eso mi mama Guadalupe le dice a mi hija Heimarys que fuera hasta la casa de la señora Ana Julia Sarmiento a pedir dos limones ya que me encontraba mal del estomago; mi hija Heimarys sale a la casa de mi vecina Ana Julia quien es la mama del ciudadano Rubén Dario Escalona a buscar los limones; aproximadamente a las dos y treinta regresa mi hija corriendo llorando y muy asustada; yo salgo de mi cuarto y me dice que la señora Ana Julia no estaba que se encontraba Rubén Dario Escalona solo, allí el en la sala había agarrado por una mano y le había agarrado y le había apretado las partes intimas; yo muy nerviosa por lo que mi hija me estaba contando de inmediato salgo para la casa de este señor y el va entrado en mi casa con una taza de limones y me dice que las cosas no son como estábamos pensando, que la niña nos estaba diciendo mentiras; en lo que mi hija Heimarys lo ve, le da una crisis se pone mas nerviosa y empieza a llorar muy asustada, yo muy nerviosa por lo que estaba pasando lo agarre a golpes por la cara y el me lanzo un golpe con la mano por la cara, en eso le digo que lo iba a denunciar porque el me había tratado de violar a la niña; en eso va pasando unos funcionarios policiales en una moto y les hice señas para que se pararan, ahí les explique lo que estaba pasando y lo trajeron para este comando y yo me vine también a colocar la denuncia. Es todo.” Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso, donde siendo las 02:30 horas de la tarde, del día miércoles 19/10/2016, del presente año encontrándose funcionarios de servicios adscritos a dicho Centro de Coordinación Policial, realizando labores de patrullaje, por el sector el Centro Avenida Páez con calle Pulido, donde visualizan a varias personas entre ellas una ciudadana en medio de la calle haciendo señas y gritando, por lo que procedimos de inmediato a acercarnos y la misma se identifico como HEIDY GUADALUPE MEJIA MEJIA; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.570.952, informando que hacia pocos minutos su vecino Rubén Dario Escalona que al momento se encontraba en el mismo lugar, había tratado de violar a su pequeña hija de nueve años de edad, ya que la abuela la había enviado a la casa de la vecina Ana Julia Sarmiento a pedir unos limones donde había salido el ciudadano Rubén Dario Sarmiento y al entrar la había agarrado por un brazo tocándole y apretándole sus partes intimas; de inmediato los efectivos se le acercaron al ciudadano señalado de tales hechos y los mismos procedieron a informarle al referido ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 14.068.644, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Ciudadana HEIDY GUADALUPE MEJIAS MEJIAS, C.I Nº V- 14.570.952 quien expone lo siguiente: “mi mama mando a la niña a buscar dos limones , la niña fue a buscarlo , al momento escucho los grito, y mi mama le decía a la niña que te hizo y ella decía que me apretó la vagina yo Salí para haya a buscarlo el entro a mi casa con los limones todo nervioso y el me dijo las cosas no son como parece y le di una cachetada y hay venia la policía y la niña entro la crisis y venia dos motorizado y los llame y se los llevaron preso y cuando estaba halla ella echo el cuento es todo.” Se le da el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio publico: cuanto tiempo paso ella después de mandarla a buscar los limones: como 15 minutos. Usted estaba en que parte de la casa cuando ella llego: en el cuarto, exactamente que decía su hija a su mama. Yo entre la rabia escuche, Rubén me apretó me agarro no quiero que entre , después que te calmaste la niña converso contigo . si que sentía mucho miedo que le agarro el cuello y la vagina , la niña nos manifestó que le ardió la Totana: usted baño a la niña no ella se baña sola es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Pregunta el Tribunal: cuando el señor llega a la casa que hizo : le brinque encima porque vi a la niña con aquel terror con mucho miedo , señora Heidy cuanto tiempo conoce al señor : hace 30 años , : la niña había ido anteriormente a esa casa sola : no nunca, el señor iba a su casa anteriormente : nunca , donde se encontraba usted cuando la niña llega : en el cuarto , como se entera usted de lo que paso: porque escuche la niña gritando , como andaba vestida su hija : un short de pijama una blusa, cuando estaba hay se fue la luz : si. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La Niña de 9 años, H. M. P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expone: “mi abuela me mando a buscar dos limones hay alado por que ella siempre me regala, yo llame a la señora y no estaba,, y el salio y no estaba . y yo le dije q me regalara dos limones y el me dijo pase y me dijo q no por que me da miedo y el salio y me metió y había una sala y el me agarrado de la mano y me agarro en el mentón y me agarro mi Totana y sentí la mano en la Totana y como pude me solté y me fue y el me dijo que no le dijera a nadie me fui a la casa y me bañe y me dolió y digo que a el no le dio tiempo de hacerme mas nada y me quede hay en mi casa. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la fiscalía: Henmari cuando tu llega a la casa de ana julia que pasa: yo llamo y el salio y le dije que me regalara limones, cuando tu entraste había alguien mas: no el solo, y te dijo algo: me dijo venga que hay limones en la cocinas , el te agarrad: si de la mano, que te hace el : el me agarra de la mano y me agarrad el cuello y me apretar la vagina , te toca la vagina : si me la preta , Cuando te hace eso cargaba short : cargaba un shor de pijama , tu siente que los dedo de el entra en tu vagina : si , te dolió : si : dice que te bañaste que sentiste ; si un dolor , que le dice a tu mama: entre llorando y yo le dije a mi abuela y mi mama salio y le dije a mi mama , tu mama que hizo después : fue a la policía y después el fue a ver si yo había dicho algo y venia la policía. Se le concede el derecho de palabra a la defensa: cuando el te toco donde tenia la otra mano: en mi mano como para yo no salir corriendo, usted logro ir con el asta donde: ante de la cocina donde esta un cajón. Después que el llega a casa donde tu mami: y el dice que hay esta los limones y el dice que eso no era como parecida que era pura mentira. El tribunal hace una pregunta: henmary que estudias: 5to grado, como te agarro el: el me agarro de la mano y con la otra me apretó la Totana. en que parte de la casa fue eso : después de la cocina alado de un cajón, henmarys como estaba vestida : en un short de pijama, esos shores como eran de largo como por aquí abajo, después que el te hizo eso que hiciste : Salí corriendo a mi casa , que te dijo el : el me dijo pasa que tengo limones en la cocinas , después que el te hizo eso que te dijo : cuando Salí corriendo el me dijo que no le dijera nada, después de eso cuando fue a tu casa el que dijo : yo escuche que aquí estaban los limones , que lo otro era pura mentira , que sentiste cuando el te apretó : sentí los dedo adentro de tu vagina. El te metido la mano adentro del shor o afuera : fue por fuera. Después que te fuiste de esa casa que hiciste: me fui corriendo llorando y le conté a mi mama, te bañaste: si, que sentiste: un dolor. Es todo.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público y la Representante Legal de la Victima, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer de los derechos que le confiere la Ley, así como de la advertencia preliminar al IMPUTADO: RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, plenamente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada Abg. Flor Uribe, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Flor Uribe, quien expuso: “Esta defensa vista la circunstancia fue victima de la señora bien lo expreso a ella cuando el señor llega a la casa , ella quiso tomar la justicia en sus mano , si bien es cierto según lo que dice la victima hay un delito la pena no pasa de ocho año , solicito una medida menos gravosa o en su defecto un arresto transitorio si considera pertinente. Solicito copias de toda la causa. Es todo.”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista, acta de inspección técnica y reconocimiento medico forense; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H. M. P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 19/10/2016, formulada ante el Centro de Coordinadion Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, por la ciudadana HEIDY GUADALUPE MEJIA MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.570.952, expuso lo siguiente: “yo vengo a denunciar al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, quien es mi vecino ya que el dia de hoy aproximadamente a las dos y quince de la tarde nos encontrábamos en mi casa mi mama, mis dos hijas Celia y Heimarys y yo; en eso mi mama Guadalupe le dice a mi hija Heimarys que fuera hasta la casa de la señora Ana Julia Sarmiento a pedir dos limones ya que me encontraba mal del estomago; mi hija Heimarys sale a la casa de mi vecina Ana Julia quien es la mama del ciudadano Rubén Dario Escalona a buscar los limones; aproximadamente a las dos y treinta regresa mi hija corriendo llorando y muy asustada; yo salgo de mi cuarto y me dice que la señora Ana Julia no estaba que se encontraba Ruben Dario Escalona solo, allí el en la sala había agarrado por una mano y le había agarrado y le había apretado las partes intimas; yo muy nerviosa por lo que mi hija me estaba contando de inmediato salgo para la casa de este señor y el va entrado en mi casa con una taza de limones y me dice que las cosas no son como estábamos pensando, que la niña nos estaba diciendo mentiras; en lo que mi hija Heimarys lo ve, le da una crisis se pone mas nerviosa y empieza a llorar muy asustada, yo muy nerviosa por lo que estaba pasando lo agarre a golpes por la cara y el me lanzo un golpe con la mano por la cara, en eso le digo que lo iba a denunciar porque el me había tratado de violar a la niña; en eso va pasando unos funcionarios policiales en una moto y les hice señas para que se pararan, ahí les explique lo que estaba pasando y lo trajeron para este comando y yo me vine también a colocar la denuncia. Es todo.” Inserto al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa.
2. Acta de entrevista, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, realizada a la niña de 9 años H. M. P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quien expone: a mi hoy en la tarde mi abuela Guadalupe me mando a la casa de la vecina Ana Julia para que le pidiera dos limones porque mi mama estaba enferma del estomago, en lo que llego a la casa de la vecina yo la llamo en la puerta pero salio fue Rubén Dario, entonces yo le digo que mi abuela le había mandando a pedir unos limones a la señora Ana Julia y el me dice pase que yo tengo limones recogidos en la cocina, en lo que vamos por la sala el me agarra de una mano y me pone para un ricon y me agarra y me aprieta las partes intimas, a mi me dio mucho miedo y salí corriendo a decirle a mi abuela y a mi mama yo de la carrera y del miedo deje hasta las chancletas en la casa de la señora Ana Julia, en lo que salí corriendo el me llamo me dijo niña, niña no vaya a decir nada; yo le estaba contando a mi abuela y a mi mama en lo que llego Rubén Dario a decir que era mentiras y a mi me dio mucho miedo en lo que lo vi, en eso iban pasando unos policías y mi mama le hizo señas para que se pararan y se lo trajeron. Es todo.”. Inserta al folio siete (07), de la presente causa.
3. Acta Policial Nº 931, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO. Inserta al folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa.
4. Acta de derechos del imputado, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, debidamente firmada por el ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO. Inserta al folio ocho (08), de la presente causa.
5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio el Centro, avenida Páez con calle Pulido, casa Nº 10, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Inserta al folio trece (13), de la presente causa.
6. Reconocimiento medico legal Nº 356-0609-1565, de fecha 19/10/2016, suscrito por el medico Dr. Luís Eduardo Camejo Colmenares, medico forense adscrito al SENAMECF Sub. Delegación Barinas, quien deja constancia de la valoración realizada a la niña de 9 años H. M. P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), arrojando el siguiente resultado:
EXAMEN GINECOLOGICO:
• Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para su edad.
• Himen indemne de forma anular.
• Laceración reciente a nivel de horquilla vulvar.
EXAMEN ANO-RECTAL:
• Esfínter anal tónico pliegues anales conservados sin signos de violencia.
CONCLUSION:
• Sin signos de violencia física.
• No desfloración.
• Signos de violencia genital reciente.
• Sin signos de violencia ano rectal.
Inserta al folio veinticuatro (24) de la presente causa.

Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA; PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.644, de 42 años de edad, hijo de Ana Julia Sarmiento (V) y de Gonzalo Escalona (V), ocupación u oficio Miliciano, residenciado: Barrancas, calle pulido, casa numero 10, a 120metros del CDI. Teléfono: 0273-7711446; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H. M. P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.644, de 42 años de edad, hijo de Ana Julia Sarmiento (V) y de Gonzalo Escalona (V), ocupación u oficio Miliciano, residenciado: Barrancas, calle pulido, casa numero 10, a 120metros del CDI. Teléfono: 0273-7711446; acordando como sitio de reclusión EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LLANOS CENTRALES DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H. M. P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida menos gravosa. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial a favor de la víctima consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.- Prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la presunta victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial para el día VIERNES 21 DE OCTUBRE DEL 2016 A LAS 04:00PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 84 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, y las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Publico. Notifíquese a todas las partes de la publicación.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016.

EL JUEZ (E) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ


Se deja constancia que la presente decisión fue redactada por el Juez Suplente Abg. Adolfo Paredes, y publicada por la Jueza Provisoria del tribunal.-