REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003663
ASUNTO : EP01-S-2016-003663

AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR LA NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO (ART.82 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).-

Visto que en la presente causa fue realizada audiencia de calificación de flagrancia en fecha 30-08-2016, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636, de 25 años, natural de Socopo, hijo de Marta Nádales (V) y de Otimio Valero (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Obrero, calle 1 con carrera 03, casa 12-43, teléfono 0273-9280802; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA; asimismo le imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARTHA YSLEY NADALES LAUDITA. Ahora bien de una revisión exhaustiva de la presente causa esta Juzgadora observa que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo vencía en fecha de fecha 29-09-2016, de acuerdo a lo previsto en el Art. 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos en una fase de investigación donde todos los días son continuos, observando quien aquí decide que de una revisión del sistema juris 2000 y del físico de la presente causa, no existe la presentación del escrito de acusación fiscal; circunstancias éstas que conllevan a esta juzgadora a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, actuando de conformidad con lo establecido en el Art. 82 parágrafo único de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.

Siendo el derecho a la libertad, el segundo de los derechos mas preciados por el ser humano, después del derecho a la vida, y siendo que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, Art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “..La Libertad personal es inviolable….” Así mismo se encuentra contemplado dicho derecho en Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, mal podría esta juzgadora mantener privada de la libertad a una persona, que habiéndose vencido el lapso para presentar acusación fiscal, ésta no haya sido presentada. En consecuencia, han variando las circunstancias que originaron la privativa de libertad, y en virtud de ello, se otorga una Medida menos gravosa de las contempladas en el Art. 242 numeral 3ero, 7mo y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la UVIC, abandono inmediato del domicilio donde se encuentra la victima, Prohibición de salir del país mientras se le siga el proceso penal incoado en su contra; y se imponen Medidas de Protección de las contempladas en el Art. 90 numerales 3, 5, y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.- Prohibición de que por si mismo o por terceras realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, para decidir observa lo siguiente; preceptúa el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que: "Que el estado de libertad debe estar por encima de cualquier medida de privación Judicial preventiva de libertad siempre que se pueda asegurar las resultas del proceso penal, por tratarse la libertad de un derecho natural fundamental y humano.”
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento (subrayado del tribunal), en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer en fecha 30-08-2016, han variado, tomando en consideración la no presentación del escrito de acusación fiscal.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636, de 25 años, natural de Socopo, hijo de Marta Nádales (V) y de Otimio Valero (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Obrero, calle 1 con carrera 03, casa 12-43, teléfono 0273-9280802; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA; asimismo le imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARTHA YSLEY NADALES LAUDITA; consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar la correspondencia de ley. Así mismo, EL IMPUTADO QUEDA OBLIGADO AL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRAN LAS VICTIMAS, Y A NO SALIR DEL PAÍS MIENTRAS SE LE SIGA EL PROCESO PENAL INCOADO EN SU CONTRA. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Art. 242 ordinales 3, 7, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 90 NUMERALES 3, 5, Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6.- Prohibición de que por si mismo o por terceras realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de traslado del imputado ante este tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 el día 04-10-2016 a las 8:00AM, a los fines de ser impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva, y de las condiciones aquí acordadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ley. Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Cúmplase y líbrese lo conducente.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ.