REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003835
ASUNTO : EP01-S-2016-003835
AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A SOLICITUD DE LA DEFENDA PRIVADA
Visto el escrito presentado por los Abogados Martín Coromoto Sotelo López, y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, en su condición de Defensores Privados del acusado JOSE LUIS VILLAREAL, plenamente identificado, en la causa EJ02-S-2012-000541, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; exponiendo la defensa en su escrito que su defendido se encuentra en mal estado de salud desde hace varios meses ya, presentando dolor de fuerte intensidad a nivel de columna lumbo sacra, fractura aplastamiento L2 Y L4 con cambios degenerativos de ambas caderas y rodilla, el cual limita la movilización del lesionado; es por lo que este Tribunal primero de control, audiencia y medidas encontrándose en funciones de guardia en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el art. 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa del ciudadano JOSE LUIS VILLAREAL, en la causa principal EJ02-S-2012-000541 llevada por el tribunal de juicio Nº 01 de este circuito especializado en violencia de genero, el Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el Nº EJ02-S-2012-000541, seguida en contra del acusado JOSE LUIS VILLAREAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.712.590, de 41 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 07/10/1973, hijo de María Villareal (v), y de Abar Hoyo (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrancas, barrio 12 de marzo, II etapa, casa s/n, color rojo a una cuadra de la bodega, teléfono 0416-2751820; se evidencia que se encuentra incurso en el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de la niña E.G.A.C, de 05 años de edad; causa que se encuentra actualmente en la fase de juicio.
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; sin embrago visto lo manifestado por la defensa del mal estado de salud de su defendido quien presenta dolor de fuerte intensidad a nivel de columna lumbo sacra, fractura aplastamiento L2 Y L4 con cambios degenerativos de ambas caderas y rodilla, el cual limita la movilización del lesionado, y dejan constancia que además amerita a la brevedad posible cirugía deslumpresiva y de estabilización con sistema de 8 tornillos; es por lo que el tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida del acusado JOSE LUIS VILLAREAL, se encuentra presto a realizar cualquier tipo de traslado que sea necesario, a los fines de solventar la situación de salud del acusado, asimismo se insta a la defensa privada consignar al tribunal el centro de salud publico o privado en el cual se realizara la intervención quirúrgica a los fines de realizar los traslados correspondientes, de conformidad con el art. 43 Constitucional. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por los Abogados Martín Coromoto Sotelo López, y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE LUIS VILLAREAL, plenamente identificado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes en perjuicio de la niña E.G.A.C, de 05 años de edad. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-