REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003370
ASUNTO : EP01-S-2016-003370


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas abogado Mauricio Rodríguez, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2016, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aída Mendoza (V) y de Adelquis Betancor (F), natural de Guadualito estado Apure, residenciado en: la mula barrio bella vista, calle pedro Felipe camejo casa s/n a 200 metros de la escuela 10 de diciembre, teléfono 0424-5638646 – 0424-5856081 (de la mama); por los hechos ocurridos el día 09/08/2016, cuando la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.620.650, quien ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, expuso lo siguiente: “Ante mi primera denuncia yo le había dicho a el que por favor no se metiera mas conmigo, y que no podíamos vivir mas ya que todas las violencia es delante de mi hijo, a partir de la denuncia los policías lo sacaron de mi casa pero luego de eso el igual llegaba a ofenderme, y hasta el niño le dijo que el me iba a matar a pesar de lo mucho que me amaba, y tengo que llevar el niño a psicólogo por tantas cosas que le ha dicho al niño, y ayer la sorpresa mía fue que cuando abrí mi casa el señor estaba dentro, y me dijo así te quería agarrar, de aquí salen dos cadáveres, y como pude abrí la ventana y tire el cuchillo, y grite a mi vecina que llamara a mi mama, me agarro y me estaba asfixiando hasta que llego mi mama, luego de eso mi mama quiso ingresar a la casa para buscarme unas zapatillas, y el señor la amenazo diciéndole que nadie podía entrar ahí, el me acosa vía telefónica, y a donde estoy me llega, el dice que yo vivo con el hasta que el le de la gana, mi hijo le tiene miedo a el por todas las cosas que el me ha hecho, no me he podido quedar en mi casa por miedo, el le dijo al niño que estuviera pendiente que viniera alguien mientras el quitaba unos garrotes del baño para el entrar de noche, y juro delante de muchas personas que al salir de aquí me iba a Matar. Es todo”. Señaló como precepto jurídico aplicable los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA. Ofreció como medios de prueba los siguientes:

1.- Acta de denuncia, de fecha 09/08/2016, formulada por la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.620.650, quien ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, expuso lo siguiente: “Ante mi primera denuncia yo le había dicho a el que por favor no se metiera mas conmigo, y que no podíamos vivir mas ya que todas las violencia es delante de mi hijo, a partir de la denuncia los policías lo sacaron de mi casa pero luego de eso el igual llegaba a ofenderme, y hasta el niño le dijo que el me iba a matar a pesar de lo mucho que me amaba, y tengo que llevar el niño a psicólogo por tantas cosas que le ha dicho al niño, y ayer la sorpresa mía fue que cuando abrí mi casa el señor estaba dentro, y me dijo así te quería agarrar, de aquí salen dos cadáveres, y como pude abrí la ventana y tire el cuchillo, y grite a mi vecina que llamara a mi mama, me agarro y me estaba asfixiando hasta que llego mi mama, luego de eso mi mama quiso ingresar a la casa para buscarme unas zapatillas, y el señor la amenazo diciéndole que nadie podía entrar ahí, el me acosa vía telefónica, y a donde estoy me llega, el dice que yo vivo con el hasta que el le de la gana, mi hijo le tiene miedo a el por todas las cosas que el me ha hecho, no me he podido quedar en mi casa por miedo, el le dijo al niño que estuviera pendiente que viniera alguien mientras el quitaba unos garrotes del baño para el entrar de noche, y juro delante de muchas personas que al salir de aquí me iba a Matar. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 09/08/2016, rendida ante el centro de coordinación policial Barinas Norte por la ciudadana ANA JULIA CAMACHO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.192.098, quien ante el centro de coordinación policial Barinas Norte, expuso: “El día de ayer 08/08/20116 en horas de la noche como me sentía mal de salud mi hija Kelis Altamiranda la cual es mi vecina decidió acompañarme en horas de la mañana del día de hoy 09/08/2016 mi hija regresa a su casa, y escucho unos gritos de ella y me asomo para su casa y observo que se encuentra su ex pareja HECTOR con un destornillador en la mano y mi hija salio corriendo y el intenta agarrarla pero mi hija salio rápido de la casa, y se fue para mi casa y decidimos ir a la policía a denunciar porque HECTOR tiene una medida de alejamiento, pero cuando vamos por el camino cerca de la parada viene la policía y Héctor también esta cerca la policía se nos acerco le contamos lo sucedido y se lo llevan preso. Es todo”. Inserta al folio siete (07).
3.- Acta Policial, de fecha 09/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206. Inserta al folio ocho (08).
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos: Caserío la mula, sector bella vista, calle Pedro Felipe Camejo, Municipio Barinas del estado Barinas. Inserta al folio doce (12).

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
El imputado ciudadano: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Quiero mi libertad no quiero mas problema. Es todo.”

MANIFESTACIÒN DE LA DEFENSA
La defensora Privada Abogada Ángela Bencomo, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa se caracteriza por ser objetiva, y solicito a la jueza que desestime el delito de acoso y hostigamiento, y el delito de amenaza, por cuanto el ministerio publico no presento pruebas distintas a las presentadas en la audiencia de presentación, y por los mismos delitos que presento el acto conclusivo, ni consta algún mensaje impreso en donde se evidencia que mi defendido acosaba u hostigaba a la victima, el ministerio publico nunca recovo alguna prueba que acusa a mi defendido, ni realizo alguna diligencia de hechos probatorios de que mi defendido realizo dichos actos de acoso o amenaza, y tengo información por la familia que la victima consiguió numero telefónico de mi defendido y le escribió, y pido disculpa a la victima pero pido la seguridad de ambos, este joven tenia su vida en peligro privado de libertad, solicito se desestime los delitos antes expuestos, de igual forma solicito un pronunciamiento a la privativa de libertad, la que usted considere ciudadana Jueza. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley especial; desestimando el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto no constan actas de entrevistas de testigos presénciales de los hechos denunciados por la victima, ni ningún otro elemento que haga presumir al tribunal que el ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA incurrió en tal hecho punible. Y ASI SE DECIDE.-

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido el escrito acusatorio, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo presenta causa penal Nº EP01-P-2009-7344 en el Tribunal de Control Nº 05 de Penal Ordinario decretándosele la Suspensión Condicional del Proceso por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, y otra con nomenclatura EP01-S-2012-0225 ante el Tribunal Único de Ejecución de Violencia contra la mujer en perjuicio de la misma victima. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.620.650, teléfono: 0424-5109334 quien expone: “hasta ahora el señor no se ha metido mas conmigo ni me ha hecho ningún tipo de amenaza, lo que quiero es que el no vuelva hacer lo que hizo, quiero una orden de alejamiento por mi seguridad, que no vaya a cumplir con las amenazas que me hizo anteriormente. Es todo”.
Se desprende del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, debe el Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas verificar si el acusado cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo ut- supra, los cuales consisten en:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

En el caso de marras se desprende que el acusado: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, ya identificado, le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 17/02/2012, y ya tiene un antecedente en este Tribunal de Violencia contra la mujer, razón por la cual considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 107 de la ley especial en relación con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Ángela Bencomo, quien expuso textualmente lo siguiente: “considero la admisión de los hechos, y la pena mínima para mi defendido. Solicito copia del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, ya identificado; por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 107 de la ley especial en relación con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÒN; siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de UN (1) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), siendo ésta rebaja de CUATRO (04) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: NUEVE (09) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la medida de coerción personal del acusado, quien se encontraba bajo una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por reincidente, se acuerda en el acto de audiencia preliminar IMPONER una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido íntegramente la fase de investigación no existiendo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya el ministerio publico presento el acto conclusivo, y la pena impuesta no amerita una privativa de libertad, por lo que se acuerda otorgar la medida menos gravosa consistente en presentaciones a cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, así como se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la víctima.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por el abogado Mauricio Rodríguez, así como los medios de pruebas plasmados en la misma en contra del ciudadano: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aída Mendoza (V) y de Adelquis Betancor (F), natural de Guadualito estado Apure, residenciado en: la mula barrio bella vista, calle pedro Felipe camejo casa s/n a 200 metros de la escuela 10 de diciembre, teléfono 0424-5638646 – 0424-5856081 (de la mama); por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA. SEGUNDO: Se niega la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el ciudadano no tiene buena conducta predelictual, teniendo antecedentes por violencia de genero, y ya fue otorgada a favor del ciudadano: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA; no cumpliendo con los parámetros previstos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de serle otorgada nueva medida alternativa a la prosecución del proceso. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA; y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición del acusado, se acuerda OTORGAR medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia, y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. SEXTO: Se impone al acusado participar obligatoriamente en los programas de orientación, atención, y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con el Art. 70 de la Ley Especial, debiendo cumplir tales programas ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, conforme a los límites de la pena impuesta. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ.-