REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-000120
ASUNTO : EP01-S-2016-000120
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas abogado Mauricio Rodríguez, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2016, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.546.424, de 37 años de edad, natural de Guadualito, de ocupación Obrero, hijo de Josefina Albarrán (V) y padre Juan Vicente Bolívar (F), residenciado Barrio Enrique Zambrano, calle Nº 02, casa Nº 12, teléfono 0424-5424077; por los hechos ocurridos el día 30/12/2015, cuando la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte; lo denuncia manifestando: “vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.602.264, nosotros tenemos aproximadamente dos años separados yo lo he denunciado en dos oportunidades, anteriormente por violencia verbal y psicológica, en este momento estamos esperando juicio sobre nuestro caso que esta pautado para el 12 de enero del próximo año nuevo 2016, la fiscal del ministerio publico encargada en mi caso es la Dra. Almarys González, sucede que yo me encontraba de viaje desde el día 28/12/2015, para el estado apure en compañía de mis hijos fui a pasar las fiestas decembrina en casa de mi madre, cuando el día d ayer 29/12/2015, a eso de las 06:00 horas de la tarde me llamo un vecino a quien quiero dejar en anonimato, este vecino me informa que mi ex concubino había forzado la puerta de mi casa y se introdujo en ella en compañía de su nueva esposa, al tener conocimiento de esta situación logre venirme como pude con mis hijos al llegar a la casa a eso de las 03:00 horas de la madrugada observo que las cerraduras de la casa habían sido cambiadas, por eso acudo a este despacho policial con la finalidad de denunciarlo nuevamente ya estoy cansada de esta situación en las otras oportunidades este señor se metió a la vivienda y se llevo los enseres del hogar dejándome mi casa vacía y ahora viene hacerme esto, me pregunto cual es la justicia venezolana si este señor ya tiene una medida de alejamiento en mi contra porque puede seguir molestándome sin que le pase responsablemente nada a el. Es todo”. Asimismo existe ampliación de denuncia de fecha 06/01/2016; realizada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, la cual expone: “bueno resulta que el día 29 de diciembre de 2015, como a las 11:00 horas de la noche, me llamaron de un numero desconocido, una persona que no quiso identificarse, y me informo que mi ex esposo el ciudadano JUAN VICIENTE BOLIVAR, estaba tumbando las puertas de mi casa, y se había metido con una serie de persona, ya que yo el día 28 de ese mes me había ido a visitar con mis hijos a mi familia en apure por las fechas festivas. A lo que yo me entero llamo a la Dra. Almarys de la fiscalía 17, y le informo lo que estaba pasando, ella me indica que debo regresarme y formular la denuncia, ese mismo día regreso en una buseta y llego a las 04:00 de la mañana a Barinas, me voy directamente a la policía Norte, en alto Barinas, formulo la denuncia y ellos dictan una medida de desalojo de este señor de mi casa y mi reintegro. Como a las 08:30 de la mañana unos funcionarios policiales que están en el modulo policial ubicado en Ciudad Varyna me acompañan hasta la casa y ellos llaman a la puerta, y salen tres personas, la actual pareja del ciudadano Juan Bolívar que se llama MARTHA LILIANA RAMIREZ GARZON, otra mujer que alegaba se la hermana de la ultima y un hombre que decía que era cuñado de ella quien manifestó que era funcionario pero no se de que institución, también se encontraba una ciudadana que se identifico como RORY CASTILLO, quien manifestó que es funcionaria del IAVEB e informaba a los funcionarios policiales que esas personas que se encontraban adentro de la casa no podían salir, ya que la ciudadana Martha es la esposa de Juan Bolívar quien es el propietario de la casa y ella esta ocupando la casa como concubina que es. Yo le explicaba que estaba viviendo en la casa, porque yo soy la ex concubina de Juan Bolívar, con nuestros dos hijos uno mayor y otro menos de edad, desde hace cuatro (04) años, que hay varias medidas de protección y seguridad a mi favor, ya que este señor me ha generado violencia desde que estuvimos juntos, el no puede ni acercarse a mi, pero ha violado todas esas medidas, incluso hay unas ratificadas por un Tribunal de Violencia, en donde estuvimos en audiencia, y actualmente estamos en juicio, donde yo soy la victima. El anteriormente se había llevado todos los enseres del hogar de mi casa, lo que también denuncie, pero a ese señor nunca le hacen nada, se burla de todo el mundo y de las autoridades, hace lo que quiere y nunca pasa nada. Bueno, a todas estas la ciudadana Martha Ramírez, alega que esta embarazada, estaban también adentro de la casa dos niños (niña y niño), estaban también dos hombres que decían que era alguaciles, que se les identificaron a los policías como JOSE PRADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.194.847, y ALEJANDRO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.612.888, no me dejaban entrar, mi hijo Juan José Bolívar Milano, paso hacia el patio de la casa, y pudo ver que alguna cosas nuestras estaban tiradas, mis enseres de la casa como dos colchones (ya que dormía prácticamente en el piso, porque el se había llevado las camas), dos televisores, dos aires acondicionados, nuestras ropas, zapatos, documentos, comida, una computadora de mis hijos, canaimas, una licuadora, un filtro de agua, unas prendas mías de plata. Todo eso se lo hurtaron, lo tiene Juan Vicente Bolívar, no me dejaron entrar, ni a mis hijos, y además no me entregaron absolutamente nada. Los funcionarios policiales no hicieron nada, no me reintegraron, a pesar que hay medidas de protección dictadas a mi favor. Ese día no fue imposible que entrara a mi casa con mis hijos no entiendo que pasa, porque las autoridades lo apoyan, no se si tiene alguien conocido en el Ministerio Publico o un Juez que lo asesore, porque no es posible que esta persona haga desastres y nadie lo pare, hace lo que quiere, hasta le ha dicho a los vecinos que con una llamada a Guasdualito podía mandarme a matar, y en realidad es lo único que falta. Yo estoy en la calle con mis hijos. Ayer 05 de Enero de 2016, volvimos a la casa con funcionarios policiales del modulo de Ciudad Varyna para reintegrarme y este señor Juan Bolívar cambio las cerraduras de la casa y no dejo entrar a los funcionarios, alegando que no había orden de desalojo de un Juez y tampoco fue posible entrar a mi casa. Ayer también en horas de la mañana me fui hasta el IAVEB, en compañía de las defensoras del Centro de Atención y Formación Integral a la Mujer (CAFIM) las Abg. Yerianni y Abg. Maryuri, ellas entraron a reunirse con el Ing. Hussein Silva, y con Juan Bolívar y su mujer, allí el admitió estar dentro de la casa, y la mujer también. Alegando nuevamente que esta embarazada, allí acordaron que la ciudadana Martha Ramírez tenia que desalojar porque estaba ocupando ilegalmente el bien, pero al ir hasta mi casa con los policías ella se encontraba allí haciendo caso omiso del acuerdo, pude observar que en la casa se encuentra un adolescente, quien es sobrina de Juan Bolívar y también a la hermana de Juan Bolívar de NOMBRE Yidris Bolívar. Estoy decepcionada con toda esta situación, ando en la calle con mis maletas y mis hijos. Es todo”. Señalo como precepto jurídico aplicable los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN. Ofreció como medios de prueba los siguientes:
CAUSA MP-162958-2015
1.- Acta de Denuncia, de fecha 14/04/2015, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259, quien manifiesta los hechos de violencia de los cuales fue víctima por parte del ciudadano JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.546.424. Inserta al folio quince (15) de la presente causa.
2.- Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 14/04/2015, acordadas a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259. Inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa.
3.- Reporte Policial, de fecha 14/04/2015, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
4.- Acta Policial, de fecha 15/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente caso. Inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 15/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte y realizada al adolescente YACKSON GREGORIO BOLIVAR MILANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.443.318. Inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 15/04/2015, suscrita por el funcionario Oficial Rosales Oswaldo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde deja constancia del sitio donde sucedieron los hechos. Inserta al folio veinte (20) de la presente causa.
7.- Secuencia Fotográfica, de fecha 15/04/2016, constante de tres (03) fotos, donde se deja constancia de la vivienda donde sustrajeron los bienes de la ciudadana victima CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259. Inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), de la presente causa.
8.- Escrito, de fecha 12/06/2015, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Publico, solicitando audiencia especial para revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncias.
9.- Acta de Audiencia Especial, suscrita por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, mediante la cual se ratificaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAUSA MP-3473-2016
1.- Denuncia, de fecha 30/12/2015, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259, quien manifiesta los hechos de violencia de los cuales fue víctima por parte del ciudadano JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.546.424. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30/12/2015, acordadas a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Reporte Policial, de fecha 30/12/2015, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Ampliación de la denuncia, de fecha 06/01/2016, formulada ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259, quien manifiesta los hechos de violencia de los cuales fue víctima por parte del ciudadano JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.546.424. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2016, ante la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, realizada a la ciudadana NINOSKA COROMOTO NIETO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.100.167. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2016, ante la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, realizada a la ciudadana HOSMARLI DANIELA PINTO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.277.199. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Escrito, de fecha 06/01/2016, suscrita por la Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Publico, solicitando al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, de Violencia contra la Mujer, que se acuerde orden de allanamiento a la vivienda ubica en la Urbanización Ciudad Varyna, sector los Apamates, calle Nº 09, casa Nº 15-A, parroquia alto Barinas.
8.- Orden de visita domiciliaria (allanamiento), de fecha 06/01/2016, decretada por la Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
9.- Acta Policial Nº 016, de fecha 06/01/2016, suscrita por el funcionario Oficial (CPEB) Abg. Víctor Pernia, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. Donde deja constancia que se traslado hacia la Urbanización Ciudad Varyna, sector los Apamates, calle Nº 09, casa Nº 15-A, parroquia alto Barinas, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento.
10.- Entrevista, de fecha 06/01/2016, rendida por le ciudadano TESTIGO 1, (cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quien sirvió de testigo para la realización de la orden de allanamiento.
11.- Entrevista, de fecha 06/01/2016, rendida por le ciudadano TESTIGO 2, (cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quien sirvió de testigo para la realización de la orden de allanamiento.
12.- Denuncia, de fecha 06/01/2016, interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, la cual expuso: “yo vengo con la finalidad de denunciar lo siguiente: yo me encontraba de viaje desde el día 28/12/2015, para el estado Apure en compañía de mis hijos, fui a pasar las fiestas decembrinas en casa de mi madre cuando el día 29/12/2015, a eso de las 06:00 horas de ka tarde me llamo un vecino al que quiero resguardar los datos filiatorios, este vecino me informa que mi ex concubino de nombre Juan Vicente Bolívar Albarrán, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.602.264, había forzado la puerta de mi casa y se introdujo en ella en compañía de su nueva esposa de nombre Martha Liliana Ramírez Garzón, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.612.888, yo denuncie ese mismo día en este despacho policial por violencia psicológica, ya que yo llevo un procedimiento penal en contra de mi ex concubino por violencia de genero, desde el día 30/12/2015, había estado esperando las buenas actuaciones por parte del Ministerio Publico para que me incorporar nuevamente a mi residencia, fue hasta el día de hoy cuando comisiones mixtas entre ellas; defensoría de la mujer, SESOP, IAVEB, Policía del estado Barinas, prefectura del Municipio, realizaron una mesa de trabajo donde acordaron el reintegro a mi domicilio con mis hijos, pero logre observar que me hacia falta algunos artefactos eléctricos; filtro de agua portátil marca Ozono color blanco, computadora de mesa marca Aiteg color negro, prendas de vestir tales como ropa interior, pantalones, suéter, camisas, uniformes escolares de mis hijos, zapatos, camisa y pantalón, mi hijo Juan José Bolívar observo cuando su padre Juan Bolívar y Martha Ramírez llevaron todo eso a casa de un vecino de nombre Carlos Molina, el reside en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate I, calle 9, casa Nº 15-A, pido que mis cosas sean recuperadas lo mas pronto posible ya que hace mas de seis meses Juan Bolívar se llevo de mi casa la mayor parte de los artefactos electrónicos dejándome son nada, esa denuncia reposa en la Fiscalía 17(…)”
13.- Inspección Técnica del sitio del hecho, de fecha 06/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados, por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259.
14.- Secuencia Fotográfica, de fecha 06/01/2016, constante de tres (03) fotografías donde se observa la vivienda donde se sustrajeron los bienes de la ciudadana victima.
15.- Acta de Integración de las causas MP-162958-15 y MP-3473-16, ya que se verifico que ambas están constituidas por las mismas partes, integrándose todas las actuaciones da las causa MP-3473-16.
16.- Escrito, de fecha 06/01/2016, suscrita por la Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Publico, solicitando Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.602.264, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACION DE LA VICTIMA
De conformidad con lo establecido en el articulo 37, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259, quien expuso: “como ya el fiscal expuso los hechos ya mi palabra sobra de todo lo que me ha hecho este señor, también me humilla su nueva pareja, ese día el metió a tres personas mas, y me humillaron sacaron la ropa de mis hijos y la mía, pido justicia y que pare la humillación constante hacia mi y mis hijos. Si el fue capaz de quemarle la ropa a sus hijos que queda para mi, no estoy de acuerdo que se le de un beneficio a el. Es todo.”
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
El imputado ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no me volveré a meter con ella. Es todo.”
MANIFESTACIÒN DE LA DEFENSA
La defensora pública Abogada DIANA LOPEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “considero la admisión de los hechos, y la pena mínima para mi defendido. Solicito copia del acta. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido el escrito acusatorio, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo presento causa penal Nº EP01-P-2015-7162 DONDE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONDENO AL IMPUTADO DE AUTOS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, EN FECHA 01/03/2016, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA MISMA VICTIMA.
Se desprende del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, debe el Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas verificar si el acusado cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo ut- supra, los cuales consisten en:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
En el caso de marras se desprende que el acusado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, ya identificado, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, por el procedimiento especial de admisión en fecha 01/03/2016, y la victima manifiesta no estar de acuerdo con el otorgamiento de ningún beneficio a favor del ciudadano por los antecedentes ya existentes; razón por la cual considera quien aquí decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no posee una buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada DIANA LOPEZ, quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito a este tribunal sea escuchado mi defendido debido a que en conversaciones que hemos sostenido, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le imponga de la pena inmediatamente con las rebajas de ley correspondiente conforme al procedimiento por admisión de los hechos, solicito copia simple de acta. Es todo.”
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
La admisión de los hechos que hiciera el acusado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevé una pena a imponer de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de UN (1) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION. En relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena a imponer de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOS (2) AÑOS PRISION; quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), siendo ésta rebaja de UN (01) AÑO, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN. Subsanando el error plasmado en acta; notifíquese a todas las partes. Así se decide.-
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, así como se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la víctima.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por el abogado Mauricio Rodríguez, así como los medios de pruebas plasmados en la misma en contra del ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.546.424, de 37 años de edad, natural de Guadualito, de ocupación Obrero, hijo de Josefina Albarrán (V) y padre Juan Vicente Bolívar (F), residenciado Barrio Enrique Zambrano, calle Nº 02, casa Nº 12, teléfono 0424-5424077; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN. SEGUNDO: Se niega la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ya fue otorgada a favor del ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN; no cumpliendo con los parámetros previstos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de serle otorgada nueva medida alternativa a la prosecución del proceso. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN; y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO(45) DIAS, ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. SEXTO: Se impone al acusado participar obligatoriamente en los programas de orientación, atención, y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con el Art. 70 de la Ley Especial, debiendo cumplir tales programas ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, conforme a los límites de la pena impuesta. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ
|