REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Sabaneta, 26 de octubre 2016
206° y 157°
DEMANDANTE; JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO
DEMANDADO: LUIS JAVIER SALAS BRICEÑO
Exp. Nº 16-644
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA Nº 02
Se pronuncia este Tribunal después de un análisis exhaustivo del presente expediente contentivas de la Demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.723, con domicilio procesal en la Av. 12 Rondon entre calles Carvajal y Aramendi de la ciudad de Barinas Estado Barinas, este Tribunal observa. En fecha 29 de julio del 2016, se admitió la demanda, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citar al ciudadano SALAS BRICEÑO LUIS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.156, en su condición de presidente y único accionista de la firma personal CONSTRUCCIONES SALECTRIC, con domicilio en la Av. Libertador entre calles 10 y 11, en el sector centro, casa Nº 92, de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que: “De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
En el caso de autos, la demanda fue admitida el 29 de julio del 2016,y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención breve de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención Breve de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En Sabaneta, a los veintiséis días mes de Octubre del 2016. Años 206° la Independencia y 157º de la Federación. Veintiséis (26) días mes de Octubre del 2016. Años 206° la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
DRA NANCY ANGEL VARGAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ANNY DEBIA
Siendo las Nueve y Diez de la mañana (09:10 a.m.) Se publico y registro la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ANNY DEBIA
NAV/AnnyD.
Exp. 16-644
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