REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 14 de Octubre de 2016
206° y 157°

Expediente N° 085-15.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN ROGELIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.504.857, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios: José Gregorio Figueroa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.716.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949 y Luciano Rovere Donato, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.219.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.179.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.307 y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana CIELIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.145.242 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas.

MOTIVO: DESALOJO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En este mismo orden de ideas cabe resaltar que la parte Actora Alega entre otras cosas lo siguiente:

“…Soy propietario de un bien inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta c/calle La Paz N° 30, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, según Documento autenticado ante la Notaria Publica de Barinas Estado Barina, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 62, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; Ahora bien, sobre dicho inmueble en un local comercial, suscribe Contrato de Arrendamiento como ARRENDADORA para el funcionamiento de una carnicería, a tiempo prorrogable, con el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.307, domiciliado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, como ARRENDATARIO, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de febrero del año 2011 (resaltado propio) autenticado ante Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria….El mencionado contrato de arrendamiento establece en la cláusula TERCERA que ”El canon de arrendamiento a pagar mensual es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) en la que se obliga a pagar por mensualidades vencidas los dos (02) primeros días de cada mes; en la cláusula QUINTA: La duración del presente contrato es de un (1) año contando a partir de la firma del contrato así mismo La cláusula DECIMA, prevé, que la falta de pago de dos (2) mensualidades o canon dan derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble……….pudiendo LA ARRENDADORA demandar por el procedimiento breve, siendo por cuenta del ARRENDATARIO el pago de las mensualidades no canceladas, los gastos que dieran lugar por tales motivos, los intereses de mora causados, así como los daños y perjuicios que de ello resultare y el pago de los honorarios…….cobranza judicial y extra judicial……(Resaltado propio); lo que es igual a que el ARRENDADOR podrá exigir al ARRENDATARIO, la entrega judicial del mismo y los gasto a que diera lugar por tal motivo”.

“…Ahora bien ciudadano Juez resulta que a partir de la fecha de vencimiento del presente contrato que se estipulo para el día 15 de febrero de 2012, el ciudadano ARRENDATARIO, no notifico su deseo de prorrogar el presente contrato, así como tampoco continuo pagando el canon de arrendamiento, por lo que se le solicito que como el mismo estaba vencido debía desalojar el inmueble, notificación esta que se le hizo de manera verbal, y de la cual este hizo caso omiso, alegando que le correspondía la prorroga legal una vez vencido el contrato, prorroga esta que se agosto en su totalidad. Pero resulta que desde el vencimiento del contrato este ha venido usufructuando dicho local comercial, sin pagar los cánones correspondientes y sin desalojar el mismo, incumpliendo flagrantemente con las cláusulas del contrato de arrendamiento arriba mencionadas, por lo que me vi obligada a intentar la presente acción en pro de hacer valer mis derechos como propietaria y arrendadora.
Así mismo he intentado todos los medios conciliatorios con el ARRENDATARIO pidiéndole me devuelva el local, y se niega rotundamente a pagar o a entablar cualquier tipo de conversación que conlleve a una solución…” “…teniendo incluso que acudir por vía administrativa por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual es el órgano competente para dirimir conflictos de arrendamientos comerciales; donde se citó hasta en tres oportunidades al ciudadano arrendatario para que acudiese a resolver el conflicto de forma pacífica, negándose incluso en la última oportunidad para conciliar a firmar el acta de comparecencia de fecha 27 de Noviembre de 2014 …” DEL PETITORIO: “En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad, en mi carácter antes señalado, para demandar como en efecto formalmente demando al “EL ARRENDATATRIO”, el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: EL DESALOJO y la consecuente ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, por su incumplimiento en sus obligaciones arrendaticias…..” “…….en las mismas perfectas condiciones de uso, tal como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, ubicado en la Avenida Urdaneta c/calle La Paz N° 30, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas…” “…se condene a la parte demandada en el pago de las COSTAS PROCESALES.”

Acompaño al libelo de demanda las siguientes pruebas:

* Poder Especial de fecha 30-10-2014, bajo el numero: 38, tomo: 30, folios 120 al 122, de los libros de Autentificaciones llevados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, Marcada con la letra “A” inserta en los folios del 04 al 07 en Copia Certificada.
* Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de febrero del año 2011, autenticado ante Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, Marcada con la letra “B” inserta en los folios del 08 al 12 en Copia Certificada.
* Original del Acta de Acuerdo de la Alcaldía del Municipio Barinas, con sus respectivas citaciones, Marcada con la letra “C” inserta en los folios del 13 al 16.

Se inició el presente procedimiento por demanda escrita incoada en fecha 09/10/2015, fecha en que se realizó el sorteo de las causas ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa, inserta en el Folio 17.
En fecha 15/10/2.015, este Juzgado, mediante auto se le da entrada a la presente causa, inserta en el Folio 18.-
En fecha 20/10/2.015, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, inserta en los Folios 19 y 21.
En fecha 20/10/2.015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial abogado en ejercicios: José Gregorio Figueroa Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-11.716.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949 de la parte demandante en auto, el, consignando emolumentos al alguacil adscrito a este Despacho, a los fines de la práctica de la citación del demandado en auto, inserta en el Folio 20.
En fecha 06-11-2.015, el alguacil titular consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado en auto, inserta en los Folios 22 y 23.
En fecha 07-12-2015, la parte demanda en auto, debidamente asistido por la abogada CIELIS DEL CARMEN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.145.242 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas, presentó diligencia donde consignando escrito de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. .
En fecha 08-12-16, este Tribunal, dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, inserta en el Folio 26.
En fecha 15/12/2015, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se levantó acta, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada en auto, ni por si, ni por apoderado alguna, se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial Luciano Rovere Donato, titular de la cedula de identidad Nº E-80.219.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.179, de la parte demandante en auto, quien manifestó “Buenos días, no está de más la intención, incoada por esta demanda, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, en busca de alguna solución satisfactoria de mi mandante, que no es más que la desocupación y desalojo del local comercial por el incumplimiento del contrato de arrendamiento,…” seguidamente se fijó el lapso de los hechos y de los límites de la controversia, dándose por terminado el acto, inserto en el Folio 27.
En fecha 18/12/2015, este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa mediante auto, inserto en el Folio 28.
En fecha 12/01/2016, presento escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales José Gregorio Figueroa Moreno y Luciano Rovere Donato, de la parte demandante, identificados y acreditados en auto, inserto en el Folio 29.
En fecha 14/01/2016, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, inserto en el Folio 30.
En fecha 19/01/2016, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en sus apoderados judiciales, identificados y acreditados en auto, inserto en los Folios 31 y 32.
En fecha 28/03/2016, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante en auto, solicitando se fije fecha y hora para realizar inspección judicial al local comercial, inserto en el Folio 33.
En fecha 30/03/2016, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la inspección judicial, librándose oficio correspondiente, inserto en los Folios 34 y 35.
En fecha 07/04/2016, este Tribunal, realizo inspección judicial, inserto en los Folios 36, 37 y 38.
En fecha 12/04/2016, este Tribunal dictó auto fijando Audiencia Oral de Juicio, inserto en el Folio 39.
En fecha 23/05/2016, este Tribunal dictó auto defiriendo Audiencia Oral de Juicio, inserto en el Folio 40.
En fecha 30/05/2016, este Tribunal dictó auto defiriendo Audiencia Oral de Juicio, inserto en el Folio 41.
En fecha 14/06/2016, este Tribunal dictó auto defiriendo Audiencia Oral de Juicio, inserto en el Folio 42.
En fecha 14/07/2016, se recibió diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandante en auto, solicitando se aboque el Juez Temporal, designado, al conocimiento de la causa, inserto en el Folio 43.
En fecha 19/07/2016, este Tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la causa, ordenándose librar boletas de notificaciones a las partes, inserto en el Folio 44.
En fecha 21-07-2.016, el alguacil titular consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la demandada en auto, inserta en los Folios 47 y 48.
En fecha 25-07-2.016, el alguacil titular consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el demandado en auto, inserta en los Folios 49 y 50.
En fecha 20/08/2016, este Tribunal dictó auto fijando Audiencia Oral de Juicio, inserto en el Folio 44.
En fecha 28/08/2016, este Tribunal realizó audiencia Oral de Juicio en la presente causa, donde se levantó acta, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada en auto, ni por si, ni por apoderado alguna, se concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, tomando la palabra el apoderado José Gregorio Figueroa Moreno, identificado en auto, quien manifestó: “…ratificamos en todas y cada una de sus partes escrito de promoción de pruebas presentado y recibido por este Juzgado…” la cual fue debidamente desgravada por el secretario de este Tribunal Abogado Juan Montes y consignada a los autos mediante auto expreso de fecha 05/10/2016.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de Febrero de 2.011.
2.- Promovió el valor y merito favorable de acta de comparecencia de fecha 27 de Noviembre de 2.014, marcado C.
3.- Promovió tres (03) citaciones que le hicieron al ciudadano demandado, marcadas C1, C2 y C3.
4.- Promovió una Inspección Judicial al local ubicado en la Avenida Urdaneta con calle la Paz Nº 30, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas.

Este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión.

En cuanto al documento público contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio, quien aquí decide le concede todo el valor probatorio, por tratarse de un documento que contribuye al esclarecimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a la promoción del libelo de la demanda, quien aquí decide desecha la misma como prueba, en virtud de no tratarse de una prueba, dado que el libelo de demanda presenta los alegatos que presenta la parte actora que de oficio son revisados como todas las actas exhaustivamente por la directora del proceso. Y así se decide.

En cuanto a los documentos públicos promovidos en el punto 2, quien aquí decide le concede todo el valor probatorio, en virtud de guardar relación con el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a la promoción de la Inspección Judicial quien aquí decide le concede todo el valor probatorio, en virtud de tratarse de una Inspección en el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide. Y ASÍ DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La parte demandante en auto, no promovió prueba alguna ni por si ni por apoderado alguno, así se evidencia en la causa.-

II
MOTIVA:
Ahora bien, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo del presente asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva del escrito de contestación presentado por el demando en auto, ciudadano: PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, plenamente identificado en auto, si bien es cierto que la parte demandada da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de su partes, también es cierto que el demandado no promovió prueba alguna desvirtuando lo alegado, no compareciendo a ninguna de las audiencias fijadas por este Tribunal, no haciendo uso de ese derecho, establecido en la Ley y en este procedimiento.

En este sentido, cabe advertir que se observa del escrito libelar que la parte actora señala, que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta c/calle La Paz N° 30, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, según Documento autenticado ante la Notaria Publica de Barinas Estado Barina, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 62, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscribiendo, Contrato de Arrendamiento como ARRENDADORA para el funcionamiento de una carnicería, que mediante Inspección Judicial, hecha por ante este mismo Tribunal, quedando demostrado el cambio de uso y quien aquí decide le concede todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE, a tiempo prorrogable, con el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.307, domiciliado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, como ARRENDATARIO, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de febrero del año 2011, evidenciándose contrato escrito de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, quedando probada la existencia de la relación contractual de marras; por cuanto este Juzgador al documento público contentivo del contrato de arrendamiento, antes señalado, celebrado entre ambas partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio, quien aquí decide le concede todo el valor probatorio, por tratarse de un documento que contribuye a establecer la relación jurídica entre las partes en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE, además señala la parte actora que el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, identificado en auto, a partir de la fecha de vencimiento del presente contrato que se estipulo para el día 15 de febrero de 2012, el ciudadano ARRENDATARIO, antes mencionado, no notifico su deseo de prorrogar el presente contrato y por cuanto existe una taxativa reconducción del contrato, este juzgador considera que no es procedente la prorroga legal, así como tampoco continuo pagando el canon de arrendamiento, por lo que se le solicito que como el mismo estaba vencido debía desalojar el inmueble, notificación esta que se le hizo de manera verbal, y de la cual este hizo caso omiso, alegando que le correspondía la prorroga legal una vez vencido el contrato, prorroga esta que se agosto en su totalidad e incluso se acudió por vía administrativa por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual es el órgano competente para dirimir conflictos de arrendamientos comerciales; quien aquí decide le concede todo el valor probatorio, por tratarse de un documento que contribuye al agotamiento de la vía administrativa entre las partes en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Donde se citó hasta en tres oportunidades al ciudadano arrendatario para que acudiese a resolver el conflicto de forma pacífica, negándose incluso en la última oportunidad para conciliar a firmar el acta de comparecencia de fecha 27 de Noviembre de 2014.

Acta esta que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal debida y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio en concordancia como se sostuvo anteriormente con el dispositivo contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de los procedimientos administrativos. ASI SE DECIDE.-

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los alegatos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354 preceptúa:

“Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 506:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


Ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, no queda a este juzgador si no analizar si el demandado de autos demostró haber pagado o no, los cánones de arrendamiento que por dicha insolvencia se le demanda el desalojo del inmueble que ocupa, al respecto esta juzgadora constata que no se evidencia de autos recibo alguno que así lo demuestre. ASI SE DECIDE.

Ahora bien existe para el arrendatario la posibilidad que el arrendador con el objeto de insolventar al primero se oculte o se niegue a recibir los pagos correspondientes a los cánones adeudados, sin embargo se prevé el procedimiento de consignaciones arrendaticias el cual es un mecanismo establecido por la ley para garantizarle al arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones de solventarse con el arrendador, en el tiempo establecido contractualmente, en caso que este malintencionadamente, no reciba dichos pagos con el propósito de que el arrendatario se insolvente o haga pagos extemporáneos y así proceder a ejercer acciones para lograr el desalojo del inmueble. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas procesales que exista consignación alguna realizada por el demandado ciudadano: PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, identifica en autos, a favor de la demandante ciudadana: CARMEN ROGELIA ROLDAN, identifica en autos.

Una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en conflicto se pasa a encuadrar los hechos en el derecho en relación a la presente causa, en efecto:
El artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial dispone:

Son causales de desalojo:

“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de Arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos…”
“d. Que sea cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haya sus veces, y7o en las normas o reglamento de condominio”

Ahora bien, en este mismo orden de ideas en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las causales establecidas de manera taxativa en la Ley, se evidencia que el demandante fundamenta su acción en el artículo 40 literal “a” y “d” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar puntualmente con los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2012, hasta la presente fecha; pretendiendo con ello el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago oportuno en los cánones de arrendamiento vencidos, así mismo; al darle el uso indebido al Local comercial, tal como se evidencio y demostró en el acto de inspección judicial. Sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta por la demandante por no ser cierto lo narrado en el líbelo de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga.
En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcritos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por qué probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente, lo cual no hizo. ASI SE DECIDE.

De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer al demandado en autos, en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos que establece la Ley, surge indefectiblemente en criterio de quien aquí decide un estado de insolvencia Inquilinaria para el demandado previamente comprobado por este juzgador atendiendo a la inexistencia en autos de Certificación de consignación de canon de arrendamiento o de cualquier otro medio de prueba de dicho pago, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano: PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, identifica en autos, no ha consignado ni pagado a favor de la arrendadora: CARMEN ROGELIA ROLDAN, identifica en autos, desde el día 15 de febrero de 2012 hasta la presente fecha.
Así las cosas, en otro orden de ideas es necesario resaltar además que la parte demandada hizo uso de la prórroga por ser contrato de taxativa reconducción y agotándose la vía administrativa.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que; resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el presente asunto cumple con todos los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia forzosamente debe declarase con lugar la presente demanda; y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia como sigue:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo de un inmueble, fundamentada en el Artículo 40, literales “a” y “d”, Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Urdaneta c/calle La Paz N° 30, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, intentada por la ciudadana CARMEN ROGELIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.504.857, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de arrendador contra el ciudadano: PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.307 y civilmente hábil, en su condición de arrendatario y suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano: PABLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.307 y civilmente hábil, a hacerle entrega inmediata a la demandante ciudadana: CARMEN ROGELIA ROLDAN el referido LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 01, ubicado en la Avenida Urdaneta c/calle La Paz N° 30, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena en costas al demandado conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente no se ordena notificar a las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barrancas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.
EL JUEZ TEMPORAL;

Abg. Wilmer Efrén Morillo.

EL SECRETARIO;

Abg. Juan V. Montes.


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo.


EL SECRETARIO;

Abg. Juan V. Montes.



Exp N° -085-15.-