REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 17 de Octubre del 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 166-16
DEMANDANTE: EYLYN ELIZABET MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.701, domiciliada en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.716, con domicilio en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 13-10-2.016, por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.716, con domicilio en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y EYLYN ELIZABET MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.701, domiciliada en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, jueves trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: EYLYN ELIZABET MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.701, domiciliada en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija: ELIANNY CAROLINA GUTIERREZ MORILLO, de dos (02) años y JUAN CARLOS GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.716, con domicilio en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, quienes voluntariamente se presentaron en por ante éste Tribunal, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ CASTILLO, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Juez, “estoy de acuerdo con pagarle a la madre de mi hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) MENSUALES como obligación de Manutención de mi hija, adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mensuales, para la manutención de la madre, hasta que él bebe cumpla seis meses de nacido, instando a la madre a iniciar un procedimiento de manutención a favor del niño, para un total de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) BOLIVARES mensuales, en dos cuotas una los 15 de cada mes y otra los treinta de cada mes, siendo la primera cuota a pagar 30-10-2.016.
SEGUNDO: Con relación al mes de diciembre, me comprometo a comprarle los estrenos correspondientes al 24 de diciembre incluyendo el juguete, y que la madre le compre los del treinta y uno de diciembre del 2016.
Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
TERCERO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del niño, ciudadana EYLYN ELIZABET MORILLO QUINTERO, quien manifestó; “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija.” Asimismo las partes están de acuerdo que el régimen de visitas será tres días por semanas, variando los días de lunes a viernes, en horario comprendido de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., igualmente, solicitan las partes que el presente Convenimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo.” (Cursivas de este Tribunal)
En fecha 19-09-2.016, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL ofrecimiento celebrado entre los ciudadanos, JUAN CARLOS GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.716, con domicilio en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y EYLYN ELIZABET MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.701, domiciliada en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en beneficio de su hija, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Wilmer E. Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:40 de la mañana. Conste,
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL ofrecimiento celebrado entre los ciudadanos, JUAN CARLOS GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.716, con domicilio en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y EYLYN ELIZABET MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.701, domiciliada en el Barrio La Manga, sector la carolina, casa N° G-066, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en beneficio de su hija, en los términos por ellos señalados.
Exp Nº 166-16
WEM/yyvm.-
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