REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 27 de Octubre de 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 026-14
DEMANDANTE: DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.828.440, teléfono: 0416-8747810, domiciliada en el Barrio La Manga Sector La ceiba, casa N° 04, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.791, de profesión u oficio Chofer de Gandola, domiciliado en el Sector Los Chaguaramos, calle 3 casa N° 41,del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), compareció ante la sala de éste despacho la ciudadana: DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.828.440, teléfono: 0416-8747810, domiciliada en el Barrio La Manga Sector La ceiba, casa N° 04, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): JOSE ALBERTO GOMEZ VALDEZ, de doce (12) años de edad, ante su competente autoridad expongo: Es el caso ciudadana Jueza, que de la unión concubinaria que mantuve con el padre de mi hijo durante aproximadamente ocho (08) años, que mantuve con el padre de mi (s) hijo (s) (a), ciudadano: JOSE ALBERTO GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.791, de profesión u oficio Chofer de Gandola, domiciliado en el Sector Los Chaguaramos, calle 3 casa N° 41,del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, nacieron nuestro (s) hijo (s) (a), JOSE ALBERTO GOMEZ VALDEZ, pero por razones que no vienen al caso, nos separamos desde hace aproximadamente dos (02) meses, que el padre de mi (s) hijo (s) (a) no cumple cabalmente con la obligación de manutención, acorde a las necesidades del (os) niño (a) (s), aunado a ello yo no cuento con los recursos necesarios suficientes para darle todo lo que requiere (n) mi (s) hijo (s) (a), situación injusta ciudadano Juez, pues el padre de mi (s) hijo (s) (a) tiene la suficiente capacidad económica para suministrarle una Obligación de Manutención justa, digna y acorde con sus necesidades, ya que él, se desempeña como chofer de gandola, siendo infructuosas todas las conversaciones que con él he sostenido para llegar a un arreglo amistoso, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este digno Tribunal en nombre y representación de mi (s) hijo (s) (a), a demandar como formalmente lo hago por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOSE ALBERTO GOMEZ RIVERO ya identificado, y señalo como su domicilio a los efectos de la citación personal la siguiente: en el Sector Los Chaguaramos, calle 3 casa N° 41,del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, (LOPNNA) en concordancia con los artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hijo, ante identificado, en la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES Mensuales como manutención y CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) para la compra de uniformes y útiles escolares asimismo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) como bonificación especial para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, de igual manera solicito que el padre de mis hijos, suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su notificación.
En fecha 04-11-2.014, este Tribunal admitió la demanda y ordeno notificar al ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ RIVERO.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante la sala de éste despacho los ciudadanos: comparecieron voluntariamente ante la sala de éste despacho los ciudadanos: JOSE ALBERTO GOMEZ RIVERO, venezolano, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.791, y DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.440. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE ALBERTO GOMEZ RIVERO, antes identificado quien expuso: “Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,oo) MENSUALES COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asimismo en el mes de septiembre me comprometo a comprar los uniformes y que la madre se encargue de comprar los útiles, igualmente en el de diciembre la madre se compromete a comprar los estrenos correspondiente al 24 de diciembre y el padre los estrenos del 31 de diciembre de igual manera ofrezco el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, quien expuso: “Ciudadano Juez estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. Asimismo solicitan las partes que el presente ofrecimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo”. (Cursivas de este Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.828.440, por una parte y por la otra el ciudadano: JOSE ALBERTO GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.791en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Wilmer E. Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:30 de la tarde. Conste,
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
Exp Nº 026-14-16
WEM/yyvm.-
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