REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Libertad, 24 de Octubre del 2.016
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 094-15
Sentencia Definitiva Nº ______

PARTE DEMANDANTE: ANA KARENE NAVA PEÑA venezolana, mayor de edad, ocupación Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.124.902, domiciliada en el Barrio Los Compadres, calle Principal, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO ALTAMIRANDA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.291.183, quien es albañil y trabaja por contrato y tiene su domicilio en el mismo lugar donde vivo en el Barrio Los Compadres, calle Principal, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Fijación de la Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: ANA KARENE NAVA PEÑA, quien actúa en representación de sus hijos, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: “…Es el caso ciudadano juez que procree dos (02) hijos ya identificados, con el ciudadano: RUBEN DARIO ALTAMIRANDA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.291.183, quien es albañil y trabaja por contrato y tiene su domicilio en el mismo lugar donde vivo en el Barrio Los Compadres, calle Principal, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); y no posee numero de teléfono. Ahora bien, aunque vivimos en el mismo lugar el padre de mis hijos se niega rotundamente a cumplir con su obligación de padre a comprar comida para ellos y dice solo tener responsabilidad solo con los niños pero no la cumple. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar a un acuerdo con el padre de mis hijos, en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mis hijos, ya identificados, al ciudadano: RUBEN DARIO ALTAMIRANDA SEGOVIA, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: 1) La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) En el mes de AGOSTO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por concepto de Bonificación Escolar, 3) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos. Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal y depositados a una cuenta de ahorro aperturada a ese efecto. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mis hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Anexo a la solicitud presentó: Copias de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la cual presento original para su vista y certificación secretarial, copia simple de la cédula de identidad personal, constancia de estudio original, y referencia externa del CPNNA.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.015, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: RUBEN DARIO ALTAMIRANDA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.291.183, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, (folio 11), comparece el alguacil, ciudadano: Oswaldo Materan, quien por medio de diligencia consigna boleta de citación librada al demandado, la cual fue debidamente practicada.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2016, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano demandado y asimismo de ofrecimiento realizado por el padre de los menores de autos. (folio 13)

En fecha once (11) de Marzo de 2016, se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana: ANA KARENE NAVA PEÑA, antes identificada; a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar aceptación o no al ofrecimiento realizado por el obligado alimentario.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, comparece el alguacil, ciudadano: Alexis Juarez, quien por medio de diligencia, consigna boleta de citación librada a la ciudadana: ANA KARENE NAVA PEÑA, la cual fue debidamente practicada (folio 16).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, oportunidad fijada para que la ciudadana ANA KARENE NAVA PEÑA, comparezca ante este Tribuna, se levanto acta dejándose constancia del rechazo al ofrecimiento realizado por el padre de los menores de autos. (folio 18).
Aperturandose así el lapso a prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copias de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios de autos (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada la primera, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el numero 93, de fecha 15-07-2013, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, la segunda, levantada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 302, de fecha 24-08-2011, donde consta que los mencionados niños, son hijos de la solicitante y del ciudadano: RUBEN DARIO ALTAMIRANDA SEGOVIA, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ANA KARENE NAVA PEÑA, ya identificada, la cual corre inserta al folio tres (03) las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: ANA KARENE NAVA PEÑA, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: RUBEN DARIO ALTAMIRANDA SEGOVIA, ya identificado en autos.

La filiación del padre ciudadano: JOSE ABEL AVENDAÑO JIMENEZ, antes identificado, con su hijo ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio cuatro (04), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Ahora bien, en este proceso, fue citado el obligado alimentario quien expuso su voluntad de hacer un ofrecimiento a favor de los menores de autos, ofrecimiento este, rechazado por la ciudadana demandante. Se desprende en este caso la intención del ciudadano de cumplir con las obligaciones inherentes, es necesario pasar a decidir sobre la cantidad idónea a fin de sufragar las necesidades básicas de ambos menores. ASÍ SE DECIDE.


En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños de autos (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, visto el ofrecimiento realizado por el obligado, y tomando en consideración las necesidades o intereses superiores de los niños, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente FIJAR la obligación alimentaría en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bonificación Escolar y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año; dichas cantidades de dinero deberá ser depositada en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco de Venezuela; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: ANA KARENE NAVA PEÑA venezolana, mayor de edad, ocupación Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.124.902; en beneficio de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Octubre del año 2.016. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ESTABLECEN DOS (02) BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, en el mes de AGOSTO la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bonificación Escolar y en DICIEMBRE, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año las cuales deberán ser cumplidas por el obligado alimentario conforme a lo establecido. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana ANA KARENE NAVA PEÑA venezolana, mayor de edad, ocupación Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.124.902.

QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P.
Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-

RBP/gv.-
Exp. 094-16.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-