REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 10 de octubre de 2016.
Años: 206° y 157°.
NARRATIVA.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que fue asignada a este Juzgado con el Nº 252, según distribución efectuada en esa misma fecha, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la ciudadana: LAURA ESTELA MARTÍNEZ ERAZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-17.989.939, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la finca “La Juanera”, sector Anime, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ YOVANNY LA CRUZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.642.423, de ocupación mecánico, domiciliado en la calle principal del Caserío “El Tesoro”, cerca de la caja de agua, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicitó que el padre suministre en beneficio de sus hijos, identificados en autos, por concepto de fijación de obligación de manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año, como bonificación especial de inicio de año escolar, solicitó que el padre de sus hijos, suministre todo lo referente a uniformes y útiles escolares a uno de sus hijos y la solicitante cubrirá lo referente a útiles y uniformes escolares del otro beneficiario, en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas y juguetes, solicitó que el padre de sus hijos, suministre todo lo referente a vestido, juguetes y calzado el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año a uno de los beneficiarios y la solicitante cubrirá lo referente a vestido y calzado el día treinta y uno (31) del mismo mes y año del otro beneficiario; así mismo solicitó que el demandado además provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos. Fundamento la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En fecha 21/07/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-08-2016, cursante al folio nueve (09), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Yovanny La Cruz Cadenas.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo, según consta en acta de fecha 20-09-2016, cursante al folio diez (10) del presente expediente; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos, desde el mes de octubre del año 2015, no suministra cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con éste, ha sido imposible llegar a un convenimiento extrajudicial y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó que el padre suministre para beneficio de sus hijos, por concepto de fijación de obligación de manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES; en el mes de agosto de cada año, como bonificación especial por inicio de año escolar, solicitó que el padre de sus hijos, suministre todo lo referente a uniformes y útiles escolares a uno de sus hijos y la solicitante cubrirá lo referente a útiles y uniformes escolares del otro beneficiario; en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas y juguetes, solicitó que el padre de sus hijos, suministre todo lo referente a vestido, juguetes y calzado el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año a uno de los beneficiarios y la solicitante cubrirá lo referente a vestido y calzado el día treinta y uno (31) del mismo mes y año del otro beneficiario; así mismo solicitó que el demandado además provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con el Nros. 67 y 134, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña y el niño, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: José Yovanny La Cruz Cadenas y Laura Estela Martínez Erazo, que nacieron en fecha 05-03-2010 y 06-05-2011, respectivamente, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de una niña y un niño, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente y se encuentran en un nivel de crecimiento que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de los beneficiarios a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano labora como mecánico, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente el monto por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio de sus hijos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la adolescente, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al CUARENTA Y CUATRO PUNTO DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (44,294 %) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de veintidos mil quinientos setenta y seis Bolivares con sesenta céntimos (Bs. 22.576,60), lo cual representa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicionales a la mensualidad, todo lo referente a uniformes y útiles escolares a uno de los beneficiarios y la solicitante cubrirá lo referente a útiles y uniformes escolares del otro beneficiario. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas y juguetes, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicionales a la mensualidad, todo lo referente a vestido, juguete y calzado a los beneficiarios, para el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año (Navidad), y la solicitante cubrirá lo referente a vestido y calzado, a los beneficiarios, para el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año (fin de año), Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña y el niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: JOSÉ YOVANNY LA CRUZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.642.423, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña y el niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, equivalente al CUARENTA Y CUATRO PUNTO DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (44,294 %) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de veintidos mil quinientos setenta y seis Bolivares con sesenta céntimos (Bs. 22.576,60). Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, por concepto de bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, todo lo referente a uniformes y útiles escolares a uno de los beneficiarios y la solicitante cubrirá lo referente a útiles y uniformes escolares del otro beneficiario. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas y juguetes, todo lo referente a vestido, juguete y calzado a los beneficiarios, para el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año (Navidad), y la solicitante cubrirá lo referente a vestido y calzado, a los beneficiarios, para el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año (fin de año). Así se decide.
CUARTA: cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña y el niño, identificados en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes, por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Laura Estela Martínez Erazo, titular de la cédula de Identidad No. V-17.989.939. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1800.
JLP/nb/opm.
Sent. Nº 61-2016.
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