REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de octubre de 2016.
Años: 206° y 157°.

Por recibida la anterior solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, acompañado de anexos; que por distribución efectuada en fecha 04/07/2016 en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, signada con el Nº 237, constante un (01) folio útil y dos (02) anexos de seis (06) folios útiles, presentada por la ciudadana: AURORA RICO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.525, de este domicilio, asistida por el abogado Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.452, en la cual solicita la notificación de su cónyuge, ciudadano: NILSON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.364.432, domiciliado en la Urbanización la Trinidad, calle 6, casa Nº 6-40, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En fecha 11-07-2016, se admite la presente solicitud y se ordenó la notificación del cónyuge Nilson Méndez, antes identificado. Se libró exhorto y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines del cumplimiento de la notificación acordada.
En fecha 19-10-2016, se recibió y agregó a los autos comisión remitida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente cumplida según consta en diligencias suscritas por el Alguacil y Secretario, en fechas 06-10-2016 y 17-10-2016, respectivamente.
El Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el literal j) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”.

En este orden de ideas, en el caso de autos, esta Juzgadora observa que cursa anexo a la comisión librada, diligencia en la cual el cónyuge notificado, ciudadano: Nilson Méndez, se opone a la solicitud efectuada por la ciudadana Aurora Rico Tarazona, por cuanto no se señaló la existencia de sus hijos menores, tanto en la solicitud de separación cuerpos y bienes decretada por este Juzgado 08-07-2016, así como de la presente solicitud de conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes, anexando a la misma copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos 397 y 274 en la cuales se evidencia que las partes, son padres de Sioly Laurani Méndez Rico, quien ya tiene mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años y de un niño, de diez (10) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, quien es menor de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así de declara.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir de la presente causa, intentada por la ciudadana: AURORA RICO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.525, de este domicilio, asistida por el abogado Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.452, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m) se registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.











































Exp. Nº 1706
JLP/nbm/opm.
Sent. Nº 63-2016.