REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 20 de Octubre de 2016.
Años: 206° y 157°.

NARRATIVA
En fecha 14 de Julio de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.632.200, de ocupación: estudiante, domiciliada en el sector 24 de Julio, calle B, casa Nº 53, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono Nº 0416-3728528 (esposo Manuel López) actuando en nombre y representación de sus hijos (as), de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.515.382, de ocupación obrero, y domiciliado en el sector Rosa Mística calle 20 entre avenidas 21 y 22, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) Mensuales, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de Agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) en dicho mes; y en Diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias.
En fecha 14/07/2016, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondió a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 247, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha 20/07/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicar la citación del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, ya identificado, asi como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en los folios del once (11) al trece (13) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/09/2016, cursante al folio catorce (14), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO.


En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes ciudadanos: LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES y JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, ya identificados, según se evidencia en acta de fecha 04/10/2016, cursante al folio dieciséis (16), del presente expediente, manifestando el demandado no estar de acuerdo con ningunas de la solicitudes hechas por la madre de sus hijos, ratificando solo poder dar lo que estaba fijado anteriormente, es decir los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) como obligación de manutención, asi como los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como bonificaciones especiales; por cuanto se encuentra desempleado y por lo tanto no puede aumentar la obligación. Seguidamente, la demandante ciudadana: LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas a partir del día siguiente al acto conciliatorio.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su
madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


Alega la solicitante que ella y el padre de su hijo, suscribieron en fecha 10-12-2015, un acuerdo por ante este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que fuera homologado por el mismo, quedando signado con el Expediente Nº 69 de la nomenclatura llevada por este Despacho, en el cual se fijó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales depositará todos los quince de cada mes; asi mismo, por concepto de bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el doble, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificaciones especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,oo) en dicho mes, los cuales depositaria todos los quince y diecisiete de los meses especiales antes mencionados; a demás, el padre suministraría el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameritaran; y las cantidades antes señaladas seguirían siendo depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-14-7720000152, de la entidad Bancaria Banco Caroní, a nombre de la ciudadana LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES, antes identificada. Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes debido al alto indice inflación y de costos de bienes y servicios para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros. En razón por la que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.


25.000,00) Mensuales, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de Agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) en dicho mes; y en Diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) en dicho mes; además que colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias.
La solicitante acompañó a su escrito las partidas de nacimientos signadas con los Nros 110, 105, 509, procedentes de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en autos, cursantes en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: : LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES Y JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, que nacieron en fechas 04/10/2004, 14/10/2005 y 24/09/2010, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.


Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de unos niños de doce (12), once (11) y seis (06) años de edad, que se encuentran en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme


al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como obrero, hecho este que fue desvirtuado por el demandado, al manifestar que se encuentra desempleado, aunado al hecho que aun cuando no sea comprobada la cantidad exacta de los ingresos económicos del demandado, dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos: LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES Y JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, ya identificados, según se evidencia en acta de fecha 04/10/2016, cursante al folio dieciséis (16), del presente expediente, donde el demandado manifestó no estar de acuerdo con ningunas de la solicitudes hechas por la madre de sus hijos, ratificando solo poder dar lo que estaba fijado anteriormente, es decir los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) como obligación de manutención, asi como los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como bonificaciones especiales; por cuanto se encuentra desempleado y por lo tanto no puede aumentar la obligación. Seguidamente, la demandante ciudadana: LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos; y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegaron, ni consiguieron pruebas algunas en sus descargos.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 10/12/2015, fecha en que se efectuó el convenimiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y homologado por el mismo en fecha 14/12/2015, ha transcurrido diez (10) meses aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.



Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano se desempeña como obrero, hecho este que fue desvirtuado por el demandado, al manifestar que se encuentra desempleado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovieron pruebas algunas en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de los niños de auto. En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina es los niños que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.780,00); MENSUALES, los cuales cancelará los últimos de cada mes, a partir del mes de octubre del año en curso. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de Agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 36.780,00) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a la celebración de festividades navideñas, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 36.780,00) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.780,00) mensuales, como aumento de la obligación de manutención, los cuales cancelará los últimos de cada, a partir del mes de Octubre del año en curso. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de Agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 36.780,00) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 36.780,00) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
QUINTO: La cantidades fijadas, serán depositadas por el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, a la ciudadana: LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES, en la cuenta de ahorros Nº 0128-0077-14-7720000152, de la entidad bancaria Banco caroní. Así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del



Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.



Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.




























Exp No.100.
LEMM/dp/su.
Sent. Nº 162-2016.