REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 27 de Octubre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO Nº 99.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: ENGLIS YOVELI TOVAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-20.453.663,
Motivo de la causa: Fijación de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales.

Demandado: DANIEL EMIRO GARCÍA SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.734.921.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada en fecha primero (01) de Julio de 2016, por la ciudadana: ENGLIS YOVELI TOVAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-20.453.663, de ocupación estudiante de educación física, deporte y recreación, domiciliada en el Sector El Silencio, calle 2 con avenida 3, casa Nº 2-40, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5034585; en contra del ciudadano: DANIEL EMIRO GARCÍA SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.734.921, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en la urbanización Adonay Parra Jiménez, calle 1, casa Nº 6-59, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y se encuentra destacado en el comando rural ubicado en Chururú Municipio Fernández Feo del estado Táchira; teléfonos: 0414-0727385 y 0426-6027042, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que desde que el padre de su hijo y ella se separaron hace un (01), año aproximadamente, el mismo no le ha colaborado con cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, sin embargo, aunque a hablado con el para llegar a un acuerdo extrajudicial, no se ha podido, y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonos especiales de compensación la primera en el mes de Agosto de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares, solicitó que el padre le suministre todo lo referente a uniformes escolares y la madre

cubriría lo referente a los útiles escolares, y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, la madre solicitó que el padre de su hijo suministre todo lo referente a vestido, juguetes y calzado del día 24 de Diciembre y ella cubriría lo referente a vestido y calzado el día 31 del mismo mes. Así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos. Requirió además, que se oficie a la Dirección de Seguridad y Bienestar Socia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente, y que las cantidades que se acuerden o fijen por sentencia, sean retenidas del sueldo del obligado”. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y al momento, anexó a su solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 641, procedente del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por auto de fecha primero (01) de Julio de 2.016, mediante distribución realizada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, nos correspondió ver de la presente causa con el Nº 233.
En fecha trece (13) de Julio de 2.016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: DANIEL EMIRO GARCÍA SEPÚLVEDA, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En esa misma fecha se acordó y libró oficio al Jefe de la Dirección de Seguridad y Bienestar Socia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que enviará a este Tribunal constancia del sueldo integral que devenga el demandado de autos, la boleta de Citación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 99, según nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.016, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (09 y 10), mediante la cual consignó al expediente la boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano: DANIEL EMIRO GARCÍA SEPÚLVEDA, demandado de autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes, según se evidencia en acta de fecha 02-08-2016, cursantes al folio dos (02) del presente expediente, donde el ciudadano: DANIEL EMIRO GARCÍA SEPÚLVEDA, anteriormente identificado, ofreció la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00)

mensuales, para gastos de manutención, y en el mes de Agosto de cada año, sufragar los uniformes escolares y que la madre contribuya con los útiles; asi mismo, en el mes de Diciembre, suministrar los estrenos navideños con ocasión a las festividades decembrinas de una de las dos fechas, es decir, 24 o 31 de dicho mes, como también aportar el 50% de los gastos médicos, de asistencia medica cuando sean requeridos. Concedido como le fue el derecho de palabra a la madre solicitante la ciudadana: ENGLIS YOVELI TOVAR CONTRERAS, quien declaró no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo con relación a la obligación de manutención, pero si con lo ofrecido en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como con el 50% de los gastos médicos. Y en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, como consta en los folios (12 y 13) del presente expediente, día en que este Tribunal le correspondía dictar sentencia sobre la misma, y por cuanto no había llegado información de la Dirección de Seguridad y Bienestar Socia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, relacionado con el ingreso devengado por el ciudadano: DANIEL EMIRO GARCÍA SEPÚLVEDA, identificado en autos, acordó diferir la misma por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, en espera de los recaudos solicitados. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 204/16 a la institución antes mencionada.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: ENGLIS YOVELI TOVAR CONTRERAS, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hijo (Se omite su nombre por razones de ley); en contra del padre de este, ciudadano: DANIEL EMIRO GARCÍA SEPÚLVEDA, a fin de que aceptara dicha solicitud de fijación obligación de manutención, en la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonos especiales de compensación la primera en el mes de Agosto de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares, solicitó que el padre le suministre todo lo referente a uniformes escolares y la madre cubriría lo referente a los útiles escolares, y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, la madre solicitó que el padre de su hijo suministre todo lo referente a vestido, juguetes y calzado del día 24 de Diciembre y ella cubriría lo referente a vestido y calzado el día 31 del mismo mes. Así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos
En tal sentido, se observa que a la audiencia conciliatoria, asistieron ambas partes, ofreciendo el demandado la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) mensuales, para gastos de manutención, y en el mes de Agosto de cada año, sufragar los uniformes escolares y que la madre contribuya con los útiles; asi mismo, en el mes de Diciembre, suministrar los estrenos

navideños con ocasión a las festividades decembrinas de una de las dos fechas, es decir, 24 o 31 de dicho mes, como también aportar el 50% de los gastos médicos, de asistencia medica cuando sean requeridos; declarando la madre solicitante no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo con relación a la obligación de manutención, pero si con lo ofrecido en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como con el 50% de los gastos médicos.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la misma, copia original de la partida de nacimiento signada con el Nº 641, procedente de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que cursan en los folios (02 y 03) de la presente causa, las cuales se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre el niño y ambos padres, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la

filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se desprende que el Juez o Jueza son competentes para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta el niño, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir

tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistieron ambos a la audiencia conciliatoria fijada; dejándose constancia que el demandado alimentario, ofreció la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) mensuales, para gastos de manutención, y en el mes de Agosto de cada año, sufragar los uniformes escolares y que la madre contribuya con los útiles; asi mismo, en el mes de Diciembre, suministrar los estrenos navideños con ocasión a las festividades decembrinas de una de las dos fechas, es decir, 24 o 31 de dicho mes, como también aportar el 50% de los gastos médicos, de asistencia medica cuando sean requeridos; declarando la madre solicitante no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo con relación a la obligación de manutención, pero si con lo ofrecido en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como con el 50% de los gastos médicos. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios del niño, las cuales ya fueron debidamente valorados. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, hecho este que no fue desvirtuado por el demandado; Igualmente, durante el lapso probatorio no promovieron pruebas algunas en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior del niño de auto; este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y en cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes a la compra de útiles y uniforme escolar asi como las festividades navideñas; se establece que el demandante sufrague los uniformes escolares y que la madre contribuya con los útiles; asi mismo, en el mes de Diciembre, suministrará los estrenos navideños con ocasión a las festividades decembrinas de una de las dos fechas, es decir, 24 o 31 de dicho mes; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de

Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ENGLIS YOVELI TOVAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-20.453.663, de ocupación estudiante de educación física, deporte y recreación, domiciliada en el Sector El Silencio, calle 2 con avenida 3, casa Nº 2-40, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5034585; en contra del ciudadano: DANIEL EMIRO GARCÍA SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.734.921, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en la urbanización Adonay Parra Jiménez, calle 1, casa Nº 6-59, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes al inicio de las actividades escolares, relacionados con la compra de uniforme y útiles, asi como para gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; se determina que el demandante sufrague los uniformes escolares y que la madre contribuya con los útiles; asi mismo, en el mes de Diciembre, suministrará los estrenos navideños con ocasión a las festividades decembrinas de una de las dos fechas, es decir, 24 o 31 de dicho mes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: con respecto a la solicitud de descontar por nómina las cantidades fijadas, este Tribunal ordena oficiar al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional (COGEGUARNAC), Caracas Distrito capital, a los fines de que le sea descontado por nómina el monto fijado, en la dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205°



de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.



Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;

Abg. Doris Parillis Moreno.








































LEMM/dp/su.
EXP. Nº 99
Sentencia Nº 164/2016.