REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, Dieciocho (18) de Octubre de 2.016.-
206º y 157º
Solicitud Nº EP21-S-2016-000335.-
SOLICITANTE:
Ciudadano ALEJANDRINO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 889.269.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano JUAN HUMBERTO CHACÓN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.566.-
MOTIVO:
RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (MATRIMONIO).-.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano ALEJANDRINO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 889.269, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO CHACÓN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.566, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de matrimonio Nº 50, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la extinta Prefectura del Distrito Barinas hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 05 de Agosto de 1.957, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1380, del Código Civil , en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante en su escrito:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana JUANA BARTOLA GONZALEZ PAREDES,…quien falleció el 16 de abril del año 2015, en la ciudad de Valencia…según copia certificada del Acta de Defunción, la cual Anexo marcada con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que el Acta de Matrimonio que menciono supra, que me identifica como HECTOR ALEXIS BARRIOS, siendo mi nombre ALEJANDRINO BARRIOS, nombre con el cual me identificaron al momento de mi nacimiento, como consta en mi Partida de Nacimiento, Datos Filiatorios y mi Cédula de Identidad…Como quiera que en el Acta de Matrimonio aparece mi nombre cómo HECTOR ALEXIS BARRIOS y mi nombre es ALEJANDRINO BARRIOS, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Acta de Matrimonio en el sentido de que mi nombre es ALEJANDRINO BARRIOS, y no HECTOR ALEXIS BARRIOS, como herradamente figura en dicha acta …”
En fecha 17-05-2.016, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libro cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos.-
En fecha 07-06-2.016, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN HUMBERTO CHACÓN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.566, suscribe diligencia, mediante la cual consigna poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, inserto bajo el Nº 40, Tomo 36, Folios 123 hasta el 125, de los libros respectivos.-
En fecha 13-06-2.016, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el poder consignado, se acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora al prenombrado profesional del derecho. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio veinticuatro (24), corre inserta diligencia del Alguacil mediante la cual consigna la boleta de Notificación librada al Fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 21-06-2.016, el apoderado judicial suscribe diligencia mediante la cual consigna cartel publicado en el diario “El Nuevo País”, en fecha 5-06-2.016, Pág. 7, sección Sucesos, agregado mediante auto de fecha 22-06-2.016. (Folios 26 al 29).-
En fecha 14-07-2.016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal apertura la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).-
En fecha 21-07-2.016, el apoderado judicial de la parte solicitante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante auto de fecha 22-07-2.016. Asimismo, se fija el 2do. día de despacho siguientes, para que rindan declaración los testigo promovidos. (Folio 35).-
En fecha 26-07-2.016, oportunidad señalada por este Tribunal para que rindan sus declaraciones los testigos promovidos en la presente solicitud, se declaran desiertos los tres actos. (Folios 36 al 38).-
En fecha 08-08-2.016, el apoderado judicial supra identificado, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo negado mediante auto de fecha 10-08-2.016, por cuanto venció la articulación a que se refiere el artículo 771 ejusdem. (Folios 39 al 41).-
MOTIVA:
Este Tribunal, pasa a Pronunciarse de la presente solicitud:
El ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.
En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por lo tanto, en el caso de autos, resulta menester analizar si existe identidad de los tres elementos entre lo que el solicitante adujo haber sido decidido anteriormente y el presente juicio, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud.
En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el presente caso, observa quien aquí decide que la pretensión ejercida es la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 50, de fecha 05-08-1.957, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos HECTOR ALEXIS BARRIOS y JUANA BARTOLA GONZALEZ PAREDES, contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas, aduciendo que la misma se incurrió en el error de identificarlo como HECTOR ALEXIS BARRIOS, siendo su nombre ALEJANDRINO BARRIOS, por lo que solicita de conformidad con la Ley se ordene su rectificación.
Ahora bien, es importante traer a colación que la cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia del 10-05-2000, que señaló:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.(…)”
Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, es menester de este jurisdicente señalar que en fecha 14-01-2.014, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Solicitud Nº 1.447, dicto sentencia que establece:
“(…)En ese sentido, advierte el Tribunal que el presunto error que el solicitante delata no resulta tal, pues lo que éste aspira con la presente solicitud es que se establezca que nombre del contrayente es ALEJANDRINO en vez de HECTOR ALEXIS, lo cual, para el momento de la celebración del acto recogido en la partida objeto de rectificación, no resulta un dato errado o, que siendo necesario, fue omitido. Que la circunstancia fáctica referida al nombre del solicitante haya cambiado, no hace que su anterior apelativo sea ahora un error, todo lo contrario, como hecho cierto queda registrado en los archivos de las autoridades civiles competentes, por lo que mal podría el Tribunal tener un hecho cierto como un error y por ello ordenar rectificarlo ya que en esencia el error no existe por cuanto se evidencia de la Copia certificada del acta de Matrimonio consignada que el solicitante avalo dicho error desde el primer momento ya que su firma aparece como HECTOR A. BARRIOS. De esta forma, y con fundamento en la normativa citada y del análisis de las pruebas aportadas a los autos, no se pudo constatar que el ciudadano ALEJANDRINO y HECTOR ALEXIS, sean las misma persona, todo lo cual conduce a que la solicitud de rectificación, conlleve no a una rectificación de una determinada acta del estado civil, sino al cambio completo de identidad de una persona por otra totalmente distinta, lo cual en forma alguna es permitido por nuestro Ordenamiento Jurídico, habida cuenta de que nuestra legislación no permite los cambios de nombre, y sólo lo permite en el apellido cuando ello sea consecuencia de variaciones en la filiación por efectos del ejercicio de las acciones de desconocimiento o de inquisición de paternidad, lo que conduce a la necesaria declaratoria de no ha lugar en derecho de la rectificación solicitada, Y Así Se Decide. (…)”
Por consiguiente, este Juzgador constata que el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado precedentemente, se evidencia que lo que aquí se demanda es la misma acta; las mismas partes, la fundamentación es la misma y el carácter es el mismo que el juicio anterior; por lo que se encuentran cumplidos los requisitos o elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, cuales son: la identidad de sujetos y de objeto, dado que por ser de carácter concurrente, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano ALEJANDRINO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 889.269.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Solicitante por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez,
Abg. RICHARD RIVAS GUILLEN.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
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