REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157
ASUNTO: EP21-V-2015-000077
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL LEAL SEGARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio KARLA DEL VALLE MONTERO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.142.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NAYRY YULIANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.720.614.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio YIBIS DAYAN ROJAS MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEFINITIVA: SENTENCIA DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Miguel Arcángel Leal Segarra, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.740, representado por la abogada en ejercicio Karla del Valle Montero Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.142, contra la ciudadana Nayry Yuliana Bastida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.720.614.
Alega el actor en su escrito libelar que el día 20 de octubre del año 2015, siendo las 1:40 tuvo un accidente de tránsito dando como resultado una colisión entre 4 vehículos con daños materiales, siendo él uno de los afectados, que se encontraba circulando por la carretera vieja vía El Toreño, cuando inesperadamente sintió un impacto a su vehículo placa AB967CE, serial de carrocería KNADC223346501579, serial de motor 003982, marca KIA, modelo RIO, año 2000, color verde, y que produjo que él impactara con el vehículo que se encontraba adelante, José Luis Díaz Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.750, propietario y conductor del vehículo placa AC483JG, serial de carrocería 8YPZF16N0A8A19791, marca FORD, modelo FIESTA, año 2010, color AZUL, que el que impactó con su vehículo Nestor Daniel Gutiérrez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.536, conductor del vehículo placa TAS 840, serial de carrocería 824MJ600X7V369159, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, propiedad de David Alfredo Morales Rangel, V-19.882.280, impactó con su vehículo debido al exceso de velocidad del ciudadano Pedro José Linares Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.336, debido a su imprudencia al manejar e irrespetando las más elementales normas de tránsito y su reglamento por exceso de velocidad, circulando en una vía recta como a 100 kilómetros por hora aproximadamente, según se evidencia de las actuaciones de tránsito.
Que el responsable directo de esta colisión con daños materiales es única y exclusiva del conductor del vehiculo Pedro José Linares Ferrer, propiedad de Nairy Yuliana Bastida, titular de la cédula de identidad V-16.720.614, identificado: placa GDL21Z, serial de carrocería 8Z1MJ60077V352383, serial del motor 77V352383, marca SPARK, año 2007, color rojo, tal como se puede observar en el expediente de transporte terrestre Nº 1.125.
Que debido al accidente de tránsito tuvo daños materiales, los cuales se pueden evidenciar en el acta del perito evaluador cuya copia simple consignó, cantidad por la que demanda a la ciudadana Nayry Yuliana Bastida, ya identificada, para que convenga a cancelarle o sea condenado por el Tribunal por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs.145.900, 00), equivalente a novecientos setenta y dos con sesenta y seis unidades tributarias (972, 66 UT).
Fundamentó la presente acción en los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil, 153 y 154 del Reglamento de Tránsito Terrestre. Acompañó con el libelo de demanda: copia simple del expediente administrativo de tránsito signado con el N° 1125, suscrito por el Sargento Agregado Jesús A. Jiménez, Jefe Oficina de Accidente, y emanado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Transporte Terrestre Barinas, impresiones a color constante de quince (15) fotografías.
Cumplidas las formalidades de conformidad con los artículos 434 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se sustanciaría por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Nayry Yuliana Bastida ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Verificándose con las formalidades establecidas en la ley adjetiva a fin de tramitar el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 859 al 880 del código de procedimiento civil venezolano vigente; comparece la demandada ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.720.614, asistida por la abogada en ejercicio Yibis Dayan Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el día 20 de octubre de 2015, transitaba junto a su esposo ciudadano Pedro José Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.336, quien se encontraba conduciendo su vehículo por la carretera vía El Toreño detrás de otros vehículos que rodaban de forma lineal consecutivamente cuando de pronto de forma inesperada se da cuenta que un vehículo identificado en el expediente de tránsito como conductor número 03, con las siguientes características: placa: GOL212, marcha: Chevrolet, modelo: Spark, tipo: sedan, clase: auto, año: 2007, color: beige, decide adelantarla de forma violenta e irrespetando las normas, que una vez que adelanta aparentemente le tocó frenar pero no tenía luces de freno quedando estacionado sin colocar luces intermitentes y obligándole a frenar también de forma inesperada, que la distancia desde donde frenó el conductor de su vehículo es bastante considerada, que desafortunadamente impactó con el mismo ocasionando que éste al no guardar la distancia correspondiente impactara otros vehículos.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo. Que no es cierto que los daños ocasionados al vehículo del demandante y en el expediente facilitado por tránsito identificado como Nº 02, puesto que le impacto que sufrió fue ocasionado por la imprudencia del conductor Nº 03, quien no solo no guardó la distancia correspondiente, sino que no colocó las luces de emergencia ni de freno, que alterna la vista al conductor de su vehículo y evitara frenar e impactar al conductor Nº 03, que el impacto y los daños sufridos fueron ocasionados por imprudencia de los conductores de no guardar la distancia correspondiente.
Pidió desestimar la solicitud del demandante con respecto a su responsabilidad de los daños materiales ocasionados, puesto que no fue su vehículo el que impactó y ocasionó el daño, sino el conductor del vehículo Nº 03, que se encuentra identificado en el expediente facilitado por tránsito que no guardó la distancia correspondiente establecida en el reglamento de tránsito y violó la Ley de Transporte Terrestre, por no encontrarse en condiciones máximas de seguridad para transitar libremente por la vía pública. Señaló que la demanda aquí intentada no solo está mal infundada, sino también esta mal redactada.
Que el demandante alega el exceso de velocidad del conductor de su vehículo, hecho que no puede presumir de forma ilusoria, puesto que el expediente facilitado por transito no manifiesta el exceso de velocidad del conductor de su vehículo y el croquis señala la distancia desde donde se frenó antes de impactar lo que indica que ninguno de los conductores guardó la distancia establecida que debió ser mayor a 70 metros de distancia de cada vehículo.
Solicitó que se determine la responsabilidad de cada uno de los conductores al no guardar la distancia y en especial establecer la responsabilidad del conductor Nº 03, por no cumplir con las normas establecidas en la ley de transporte terrestre en su artículo 46, el cual citó. Acompañó con su escrito de contestación de demanda expediente administrativo de tránsito signado con el N° 1125, suscrito por el Sargento Agregado Jesús A. Jiménez, Jefe Oficina de Accidente, y emanado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Transporte Terrestre Barinas, constante de once (11) folios.
Por auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 31/03/2016, se realizó la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose debidamente constituido el Tribunal, encontrándose presente el demandante ciudadano Miguel Arcángel Leal Segarra, representado por la abogada en ejercicio Karla del Valle Montero Leal, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Seguidamente la Jueza informó a la parte presente sobre la formalidad, naturaleza y finalidad de esa audiencia a objeto de evitar dilaciones del proceso, concediéndosele el derecho de palabra a la apoderada judicial abogada Karla del Valle Montero Leal, quien expuso: “Ratifico la demanda incoada en contra la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, ahora bien debido al accidente de transito ocurrido el día veinte de octubre del año dos mil quince, hubo unos daños materiales causados por la imprudencia e irrespetar las más fundamentales normas de tránsito debido al exceso de velocidad en el que se encontraba circulando el ciudadano conductor del vehículo Nº 4, debido a esos daños materiales es que demando a la ciudadana ante señalada para que convenga a cancelar los daños ocasionados, ahora bien ciudadana jueza consigno el croquis del levantamiento del accidente de tránsito donde se puede observar los cuarenta metros de frenos del vehículo Nº 4, allí señalado, hago también mención de la multa que se le hizo al conductor del vehículo Nº 4, donde se le aplico el artículo 169 numeral 4 de la Ley de transporte terrestre, …(sic) es por eso ciudadana juez que el hecho no es ilusorio debido a que consta en autos y señalado así en el expediente de tránsito, es ilógico que la parte demandada señala al decir que la distancia establecida por los conductores debió ser mayor de setenta metros de distancia entre cada vehiculo, esto nos lleva a pensar que lo allí señalado por la parte demandada es completamente descabellado y lo hacen para evadir la responsabilidad civil”. Se ordenó agregar a los autos el croquis presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en los siguientes términos:
De los Hechos:
Se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión entre cuatro (4) vehículos, descritos de la siguiente manera: vehículo Nº 1: marca: FORD, placa: AC483JG, modelo: FIESTA, tipo: Sedan, color: azul, año: 2010, serial de carrocería: 8YPZF16N0A8A19791, serial del motor: 4WV204702, propiedad del ciudadano José Luis Díaz Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.750; vehículo Nº 2: marca: KIA, placa: AB967CE, modelo: RIO, tipo: sedan, color: verde, año: 2000, serial de carrocería: KNADC2233Y6501579, serial del motor: 003982, propiedad del ciudadano Miguel Arcangel Leal Segarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.792.740; vehiculo Nº 3: marca: CHEVROLET, placa: TAS840, modelo: SPARK, tipo: sedan, color: Beige, año: 2007, serial de carrocería: 8Z1MJ600X7V369159, serial del motor: 8Z1MJ600X7V369159, propiedad del ciudadano David Alfredo Morales Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.280, conducido por el ciudadano Néstor Daniel Gutiérrez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.039.536 y el vehiculo Nº 4: marca: CHEVROLET, placa: GDL212, modelo: SPARK, tipo: sedan, color: rojo, año: 2007, serial de carrocería: 8Z1MJ60077V352383, serial del motor: 77V352383, propiedad de la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.720.614, conducido por el ciudadano Pedro José Linares Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.205336.
Igualmente, se tiene como cierto y admitido que el hecho ocurrió en fecha 20/10/2015, a la 1:40 p.m., por la carretera vieja vía El Toreño de esta ciudad de Barinas estado Barinas.
De los límites de la Controversia:
Probar cual de las partes en litigio actuó de manera imprudente, es decir, cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a la colisión, quien la ocasionó, quien hizo caso omisión a la señalización con el fin de determinar la relación de causalidad entre el hecho que la originó y los daños que se hayan ocasionado como consecuencia de la conducta ilícita del agente causante de la misma y así establecer la responsabilidad del agente generador de la colisión.
Comprobar si la parte demandada circulaba a exceso de velocidad al momento de la colisión.
Determinar si el vehiculo Nº 3, para el momento de la colisión no guardo la distancia correspondiente entre vehículos.
Comprobar de los hechos respecto a los daños y perjuicios materiales, que peticionado por la parte actora suman la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs.145.900,00), que comprende los gastos relacionados a la reparación del vehiculo supra identificado.
Finalmente concluida la audiencia, se señaló la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto de fecha 13 de abril de 2016 para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2016, compareció la abogada en ejercicio Karla del Valle Montero Leal, asistiendo al demandante ciudadano Miguel Arcangel Leal Segarra, supra identificados, y consignó copia simple de: acta policial levantada en fecha 20/10/2015, por el Sargento Agregado Jorge Caballero, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Nacional Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº 1125, informe del accidente de transporte terrestre y croquis levantados con motivo del accidente ocurrido el día 20/10/2015. Por auto dictado el 17 de mayo del 2016, se admitieron las documentales consignadas con la diligencia antes descrita, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En fecha 26/09/2016, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado para desempeñar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, y a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso para que las partes tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del jurisdicente a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, las partes disponían de tres (03) días de despacho para plantear la recusación, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado en que se encuentra. No se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, previo a estar fijada fecha y hora para la audiencia o debate oral.
En fecha 30/09/2016, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, constituido el Tribunal integrado por el Juez abogado Richard Rivas Guillén, reluciendo el abogado Juan Carlos Peterson, Secretario del Tribunal y el Alguacil Cesar Elías Sánchez Faudito, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano Miguel Arcangel Leal Segarra, representado por su apoderada Judicial abogada Karla del Valle Montero Leal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.142, así como la parte demandada ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, asistida por su apoderada judicial abogada Xiomara Elizabeth Sánchez de Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.811; el tribunal cumpliendo con el mecanismo de la audiencia tal como lo prevé el artículo 870 del código de procedimiento civil, concediéndole el derecho de palabra a la mencionada apoderada actora abogada Karla del Valle Montero Leal, quien ratifico la demanda contra la ciudadana Yuliana Bastidas en todas y cada una de sus partes, ya que debido al accidente ocasionado en la fecha señalada, solicitó al tribunal sea ordenado por el mismo la cancelación de dichos daños materiales. Seguidamente el ciudadano juez le dio el derecho de palabra a la parte demandada a que exponga una relación sucinta de sus alegatos o defensas, objeto de su contestación y expuso: que no hubo la intención de ocasionar esos daños ni el exceso de velocidad y queremos solución para la situación así poder defenderla sea lo mas objetivo y preciso a los daños que se quiere resarcir. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, que expuso: “solicito se han valoradas la pruebas allí presentadas ya que dejó constancia el exceso de velocidad que venia el conductor Pedro Linares, propiedad de la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, el croquis y el acta policial que se consignó ante este Tribunal”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, exponiendo: “nosotros haciendo uso de la comunidad de la prueba del expediente de transito 1.125, queremos acotar algunos puntos: allí no se demostró de una forma técnica el exceso de velocidad ya que eso amerita medir el frenado, la marca de frenado y como eso no se realizo, el Sr. Pedro Linares quien estaba manejando esposo de la Sra. Nairy Bastidas estaba muy nervioso y la situación de que ella iba en el carro, preocupado por ella no supo llenar bien la declaración, su intención no fue causar tal daño, la Sra. Bastidas quiere presentarle en este momento para esta situación la ha tenido muy alterada y le ha causado muchos problemas y no tiene una buena situación económica, proponerle al Sr. Leal un acuerdo de pago de cien mil bolívares inmediato para que ellos estudie la posibilidad de aceptarlo y así no darle mas larga a la situación y resolviendo de una forma efectiva y de inmediato y es de lo que dispone ya que es una profesora y elle no tiene ingresos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante: quien expuso “insisto que el ciudadano juez administrador de justicia tome la decisión ya que el acto de mediación esta fuera de contexto ya que hubo la oportunidad para esta, solicito a este tribunal se pronuncia en cuanto a la decisión de dicha sentencia, vale acotar que no estamos de acuerdo con lo allí propuesto”. Una vez escuchados los alegatos de la parte actora y las excepciones o defensas de fondo de la parte demandada, así como las pruebas y su contradicción.
Cumplidas las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal procedió a pronunciarse del tenor siguiente: “habiendo el tribunal analizado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, luego de escuchar los alegatos y excepciones tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como de la incorporación de las pruebas debidamente al presente asunto, en la oportunidad procesal correspondiente puede éste jurisdicente determinar que del acervo probatorio se consideró las actuaciones del funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, informe del accidente de trasporte terrestre, signado con el Nº 1125, las cuales no fueron impugnadas, e incluso la parte demandada en este acto se acoge a la comunidad de la prueba, de esta manera establece la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 04 ciudadano Pedro Linares, identificado en dichas actuaciones, propiedad de la ciudadana aquí demandada previamente identificada en el presente juicio, quien a su vez fue sancionado de conformidad al artículo 169 ordinal 4, de la Ley de Transporte Terrestre por conducir dicho vehículo sobrepasando el límite permitido de velocidad, así como la magnitud de la frenada, descrita en el croquis levantado para el momento del accidente, ocasionando daño al vehículo identificado con el Nº 02, razón por lo que la demanda debe prosperar en derecho ya que el lugar del accidente es una vía de tránsito de regular circulación. Es por lo que se condenada a la demandada de autos, en mérito de estas consideraciones se dicta el dispositivo del presente fallo: PRIMERO: se declara con lugar la demanda de daños materiales provenientes de accidente de tránsito incoado por el ciudadano Miguel Arcangel Leal Segarra, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad personal Nº V- 16.792.740, contra la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.720.614. SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencidos. TERCERO: Se fija un lapso de 10 días para la publicación integra del fallo.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 1125, levantado con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20/10/2015 en la carretera Barinas vía El Toreño de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, entre los vehículos allí identificados. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios, fundamentada entre otros en los artículos 1.185 del Código Civil, 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, daños estos que se derivan del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20/10/2015, aproximadamente a la una y cuarenta y minutos de la tarde (01:40 p.m.), en la carretera vieja vía El Toreño, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en que se vieron involucrados cuatro (04) vehículos; reseñados por la autoridad de tránsito terrestre como: vehículo Nº 1: marca: FORD, placa: AC483JG, modelo: FIESTA, tipo: Sedan, color: azul, año: 2010, serial de carrocería: 8YPZF16N0A8A19791, serial del motor: 4WV204702, propiedad del ciudadano José Luis Díaz Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.750; vehículo Nº 2: marca: KIA, placa: AB967CE, modelo: RIO, tipo: sedan, color: verde, año: 2000, serial de carrocería: KNADC2233Y6501579, serial del motor: 003982, propiedad del ciudadano Miguel Arcangel Leal Segarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.792.740; vehiculo Nº 3: marca: CHEVROLET, placa: TAS840, modelo: SPARK, tipo: sedan, color: Beige, año: 2007, serial de carrocería: 8Z1MJ600X7V369159, serial del motor: 8Z1MJ600X7V369159, propiedad del ciudadano David Alfredo Morales Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.280, conducido por el ciudadano Néstor Daniel Gutiérrez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.039.536 y el vehiculo Nº 4: marca: CHEVROLET, placa: GDL212, modelo: SPARK, tipo: sedan, color: rojo, año: 2007, serial de carrocería: 8Z1MJ60077V352383, serial del motor: 77V352383, propiedad de la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.720.614, conducido por el ciudadano Pedro José Linares Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.205336.
Alegando el actor que el día 20 de octubre del año 2015, siendo las 1:40 tuvo un accidente de tránsito dando como resultado una colisión entre 4 vehículos con daños materiales, siendo él uno de los afectados, que se encontraba circulando por la carretera vieja vía El Toreño, cuando inesperadamente sintió un golpe a su vehículo, que produjo que él impactara con el vehículo que se encontraba adelante conducido por José Luis Díaz Piñero, que quien impactó con su vehículo ciudadano Nestor Daniel Gutiérrez Rangel, lo hizo debido al exceso de velocidad del ciudadano Pedro José Linares Ferrer, debido a su imprudencia al manejar e irrespetando las más elementales normas de tránsito y su reglamento por exceso de velocidad, circulando en unas vía recta como a 100 kilómetros por hora aproximadamente, según se evidencia de las actuaciones de tránsito, que el responsable directo de esta colisión con daños material es única y exclusiva del conductor del vehículo ciudadano Pedro José Linares Ferrer, propiedad de Nairy Yuliana Bastida, y que debido al accidente de tránsito tuvo daños materiales, el cual puede evidenciar en el acta del perito evaluador, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs.145.900,00).
Por su parte la demandada aceptó el hecho de que el día 20 de octubre de 2015, transitaba junto a su esposo ciudadano Pedro José Linares, quien se encontraba conduciendo su vehículo por la carretera vía El Toreño detrás de otros vehículos que rodaban de forma lineal consecutivamente cuando de pronto de forma inesperada se da cuenta que el vehículo que describió decide adelantarla de forma violenta e irrespetando las normas, que una vez que adelanta aparentemente le tocó frenar pero no tenía luces de freno quedando estacionado sin colocar luces intermitentes y obligándole a frenar también de forma inesperada, que la distancia desde donde frenó el conductor de su vehículo es bastante considerada, que desafortunadamente impactó con el mismo ocasionando que éste al no guardar la distancia correspondiente impactara otros vehículos.
Que no es cierto que los daños ocasionados al vehículo del demandante, puesto que el impacto que sufrió fue ocasionado por la imprudencia del conductor Nº 03, quien no solo no guardó la distancia correspondiente, sino que no colocó las luces de emergencia ni de freno, que alterna la vista al conductor de su vehículo y evitara frenar e impactar al conductor Nº 03, que el impacto y los daños sufridos fueron ocasionados por imprudencia de los conductores de no guardar la distancia correspondiente, que se debe desestimar la solicitud del demandante con respecto a su responsabilidad de los daños materiales ocasionados, puesto que no fue su vehículo el que impactó y ocasionó el daño, sino el conductor del vehículo Nº 03, que se encuentra identificado en el expediente facilitado por tránsito que no guardó la distancia correspondiente establecida en el reglamento de tránsito y violó la Ley de Transporte Terrestre, por no encontrarse en condiciones máximas de seguridad para transitar libremente por la vía pública.
Que el demandante alega el exceso de velocidad del conductor de su vehículo, hecho que no puede presumir de forma ilusoria, puesto que el expediente facilitado por transito no manifiesta el exceso de velocidad del conductor de su vehículo y el croquis señala la distancia desde donde se frenó antes de impactar lo que indica que ninguno de los conductores guardó la distancia establecida que debió ser mayor a 70 metros de distancia de cada vehículo.
Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.
Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código enuncia:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Así mismo, los artículos 169, 192, 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:
“Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con
multas de diez unidades tributarias (10U.T.), quienes
Incurran en las siguientes infracciones:
4- El conductor de vehículo sobrepasando el límite
permitido de velocidad.”
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños ocasionados.
“Artículo 200. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar… (sic).
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4. Realizar las experticias necesarias para ….(Omissis)”
“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos”.
“Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.
“Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
“Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.
Así las cosas, tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes en el curso de la presente causa, y al contenido del expediente administrativo Nº 1.125 abierto con ocasión del accidente ocurrido en fecha 20 de octubre de 2015, por la autoridad competente en la materia, llevan a la convicción de quien aquí decide, que por la imprudencia e inobservancia de las normas que rigen en materia de circulación de tránsito terrestre, es el resultado de las consecuencias del referido accidente, tal como lo fue circular a un exceso de velocidad lo cual quedó demostrado según el contenido del expediente administrativo Nº 1.125 y de la sanción aplicada, al conductor del vehículo Nº4, previamente identificado, propiedad de la demandada ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, conforme a lo establecido en el artículo 169 ordinal 4, de la Ley de Transporte Terrestre.
Con tal conducta, el vehículo señalado en el referido expediente de tránsito como Nº 01 conducido por el ciudadano José Luis Díaz Piñero, resultó impactado por el vehículo Nº 02 conducido por el demandante ciudadano Miguel Ángel Leal Segarra, que a su vez fue impactado por el vehículo Nº 03 conducido por el ciudadano Néstor Daniel Gutiérrez Rangel, que recibió el impacto del vehículo identificado como Nº 04 conducido por el ciudadano Pedro José Linares Ferrer, propiedad de la aquí demandada ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, generando la colisión allí señalada y consecuentes daños materiales.
Por ello resulta oportuno, citar parcialmente el acta policial de accidente con daños materiales contenida en el referido expediente administrativo 1125, levantada en fecha 20 de octubre de 2015 por el funcionario Jorge Caballero, con la jerarquía de S/Agregado, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Transporte Terrestre del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual expone:
“…(omissis) Nota: los Vehículos Nº 1, 2, 3 para el momento del Accidente Circulaban Por la Carretera vía El Toreño Cuando Redujeron La Velocidad y fueron Colisionados por el Vehículo N-4.”
En consecuencia, quien aquí juzga, en atención a los hechos supra indicados, los cuales fueron comprobados con el expediente de tránsito valorado supra, considera que efectivamente la parte demandada, a saber, la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, al no haber desvirtuado con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor y los argumentos objeto de sus defensas que fueron plasmadas en la oportunidades legales contenidos en las actas que integran el presente expediente, sino que se acoge a la comunidad de la prueba y de esta manera establece la responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad identificado como Nº 04, ciudadano Pedro Linares, quien a su vez fue sancionado de conformidad al artículo 169 ordinal 4, la Ley de Transporte Terrestre por conducir dicho vehículo sobrepasando el límite permitido de velocidad, así como la magnitud de la frenada, descrita en el croquis levantado para el momento del accidente, ocasionando daños al vehículo identificado con el Nº 02, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, considera resulta responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadano Miguel Arcangel leal Segarra, con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 20 de octubre de 2015, en la carretera Barinas vía El Toreño de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta obligada a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, razón por lo que la demanda debe prosperar en derecho ya que el lugar del accidente es una vía de tránsito de regular circulación, recta, seca y asfaltada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de daños materiales provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Miguel Arcangel Leal Segarra, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad personal Nº V- 16.792.740, contra la ciudadana Nairy Yuliana Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.720.614
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.145.900.00),
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencidos.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho días (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rivas Guillén.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.
|