REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157
ASUNTO: EN21-S-2015-000107

OFERENTE:
Ciudadano RONALD ADALBERTO GONZÁLEZ BRAVO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.636.856.

ABOGADA ASISTENTE DEL OFERENTE:
Abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141.

OFERIDA:
Ciudadana YUSENIA DACARY VARGAS LOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.453.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PERENCIÓN)


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago, presentada por el ciudadano Ronald Adalberto González Bravo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.636.856, asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, mediante la cual oferta el pago a la ciudadana Ciudadana YUSENIA DACARY VARGAS LOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.453, este Tribunal observa:

En fecha 12 de agosto del 2015, este Tribunal a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente causa, ordenó al solicitante retirar el cheque anexado a la misma, a los fines de consignarlo en la cuenta de este Tribunal o en su defecto solicitar la planilla carbónica ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para depositar la cantidad de dinero a ofertar y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la entrega del cheque a la parte solicitante.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente oferta real de pago, conforme lo establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al oferente retirar el cheque acompañado para depositar la cantidad de dinero allí señalada en la cuenta de este Tribunal o en su defecto solicitar la planilla carbónica ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde ésta fecha, sin que el solicitante haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante ciudadano Ronald Adalberto González Bravo, ya identificado, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, señalado en la presente solicitud, a fin de que interponga los recursos legales correspondientes o en su defecto retire el cheque consignado objeto de la oferta real de pago signado con el Nº 10566143, cheque de gerencia código cuenta cliente Nº 0116-0478-15-2120210100, de fecha 05 de Agosto de 2015, a nombre de YUSENIA DACARY VARGAS LOZA, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 140.000.00) el cual reposa en la caja de seguridad de este tribunal.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rivas Guillén.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.