REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 21 de octubre de 2016
206º y 157
ASUNTO: EP21-S-2015-000104
DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ANTONIA DE LA ASUNCION QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.255.394.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio RENI RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.264.
DEMANDADO:
Ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.471.476.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana María Antonieta de la Asunción Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № 4.255.394, asistida por el abogado en ejercicio Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 170.264, contra el ciudadano Miguel Ángel Calderón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.471.476, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 26/11/2015, se le dio entrada a la presente demanda, la cual fue admitida el 09 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Miguel Ángel Calderón Briceño, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/01/2016, la actora ciudadana María Antonia Quintero Alarcón, ya identificada, consignó las respectivas copias para la citación del demandado.
En fecha 14/10/2015, el ciudadano Edison Corona Marin, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consigna la boleta de citación librada al demandado ciudadano Miguel Ángel Calderón Briceño, por cuanto la parte actora no había realizado las diligencias necesarias para impulsar la práctica de la citación ordenada, desde hace ocho meses aproximadamente y la dirección señalada en dicha boleta dista a más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2015, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, ello en virtud de que expresamente señaló en su libelo de demanda como dirección para la práctica de la citación del demandado, la siguiente: “calle 19, casa Nº 845, Urbanización Prados de Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas”, y por cuanto ese lugar dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 21 días (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rivas Guillén.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.
RRG/ezrf.
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