REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2016
206º y 157
ASUNTO EN21-V-2013-000082
DEMANDANTE:
FRANCISCO ANTONIO MONTILLA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.186.709, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, con domicilio procesal en la Avenida Sucre cruce con calle Coromoto, sede de Maxi Autos Barinas.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE:
Avenida Sucre cruce con calle Coromoto, sede de Maxi Autos Barinas, en el estado Barinas.
DEMANDADO:
EVELYN MARIA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.603, domiciliado en Barinas en la Ciudad de Barinas.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.709, domiciliado en Barinas, estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, con domicilio procesal en la Avenida Sucre cruce con calle Coromoto, sede de Maxi Autos Barinas, contra la ciudadana EVELYN MARIA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.603, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, este Tribunal observa:
En fecha 08 de abril de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, en fecha 09/04/2013 se le da entrada y el curso de ley correspondiente; admitiéndose la demanda por auto dictado en fecha 11/04/2013, se admite cuanto ha lugar en derecho, asimismo se observa que de los documentos acompañados al libelo de la demanda se desprende que son cheques, constituyendo una obligación liquida y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia intímese a la ciudadana EVELIN MARIA GONZALEZ ALVAREZ, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación practicada, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 35.000,00) que es el monto del cheque objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8750,00) que comprende el monto total de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado. Se le hizo saber que de no comparecer dentro de dicho lapso fijado a pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa, librándose en esa misma fecha la boleta de intimación respectiva.
En fecha 06 de octubre del 2016, suscribió diligencia el ciudadano HERMES LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.384.576, alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno Boleta de citación con todos sus recaudos, por cuanto desde el día 07/06/2013 y hasta la presente fecha la parte demandante FRANCISCO ANTONIO MONTILLA NARVAEZ, ya identificado, no le ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la intimación de la demandada ciudadana EVELIN MARIA GONZALEZ ALVAREZ, supra identificada.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue admitida la demanda, a saber, 11/04/2013, sin que consten en autos las resultas de la intimación realizada a la ciudadana demandada EVELIN MARIA GONZALEZ ALVAREZ, supra identificada, aunado a que la parte actora no ha realizado diligencia alguna tendiente a materializar la intimación de la misma, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y/o a su apoderado judicial, a fin de que interponga los recursos legales correspondientes o en su defecto retire el cheque consignado objeto de la solicitud de cobro de bolívares vía intimatoria, signado con el Nº 19350578, cheque de la cuenta de EVELIN MARIA GONZALEZ ALVAREZ, Nº 01340864518641004785, de fecha 06 de Diciembre de 2012, a nombre de VICTOR AGUILAR, del BANCO BANESCO, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs., 35.000.00), el cual reposa en la caja de seguridad de este tribunal.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rivas Guillen
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.
R.R./Yess
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