REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de octubre de 2016.
206º y 157º

EP21-S-2016-000401

SOLICITANTES: JOSÉ JOSÉ MOLINA MOSQUERA Y EGLEE DEL CARMEN RANGEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.917.793 y V-9.263.527, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ JOSÉ MOLINA MOSQUERA Y EGLEE DEL CARMEN RANGEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.917.793 y V-9.263.527, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333; quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 08 de octubre de 1982, asentada en acta Nº 15, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cinco (05) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, que durante dicha unión conyugal procrearon (4) hijos, actualmente mayores de edad, no fomentaron bienes gananciales que liquidar

En fecha 16 de junio de 2016 se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Art 507 del Código Civil.

En Fecha 03 de agosto de 2016, los ciudadanos: José José Molina Mosquera y Eglee del Carmen Rangel Marcano, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, mediante la cual consigna edicto publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 28/07/2016, cursante al folio 23

en fecha 03 de agosto de 2016, cursante al folio veinticinco (25), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre de 1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ JOSÉ MOLINA MOSQUERA Y EGLEE DEL CARMEN RAGEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.917.793 y V-9.263.527, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, JOSÉ JOSÉ MOLINA MOSQUERA Y EGLEE DEL CARMEN RAGEL MARCANO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante El Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 08 de octubre de 1982, asentada en acta Nº 15, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cinco (05). Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas. En Barinas, a los Cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Segundo de Municipio,

Abg. Richard Rivas Guillen. El Secretario

Abg. Juan Carlos Peterson.-