REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000509

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana ANITA RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.209, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoní, sector Nº 5, casa Nº 17, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio y Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Lissett Yasmira Aro Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.832, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2016.

Alega en su escrito la solicitante, que en fecha 02 de octubre de 2008, falleció su padre JERONIMO RAMIREZ DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.988.074, tal como consta en el acta de Defunción signada con el Nº 614, de fecha 14 de octubre de 2008, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas; que en la referida acta se insertó que el de-cujus supra identificado, era de estado civil casado, y se colocó el nombre de su cónyuge de manera errónea, ya que el nombre verdadero de su madre es: MARIA BARBARA TORRES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.171.727, y no MARIA BARBARA DEL CARMEN, tal y como fue asentada en la referida acta; que tal situación les ha generado problemas de índole legal, a la sucesión del referido de-cujus, integrada por su persona, su madre y hermanos, ya que no han podido cumplir con el deber de realizar la respectiva declaración sucesoral ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto los datos del acta de defunción deben coincidir con la identificación completa que aparece en el documento de identidad; que ante tal circunstancia acudieron ante la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), con sede en la ciudad de Barinas, y la información que le fue aportada, es que debían interponer una solicitud de rectificación de acta de defunción ante el órgano jurisdiccional competente para ello.

Que por todas esas razones, en su condición de hija del de-cujus JERONIMO RAMIREZ DUGARTE, solicita la rectificación del acta de defunción en comento, en relación al nombre de la cónyuge del de-cujus supra mencionado, como MARIA BARBARA y no MARIA BARBARA DEL CARMEN, todo ello con fundamento en los artículos 26 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, 3 ordinal 11, 130, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a su escrito de solicitud, copia certificada del acta defunción del de cujus JERONIMO RAMIREZ DUGARTE, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 614, de fecha 14 de octubre de 2008; copia simple de las cédula de identidad de las ciudadanas María Bárbara Torres Santiago y Anita Ramírez Torres, y del de-cujus Jerónimo Ramírez Dugarte; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Bárbara Torres Santiago, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Pedraza, hoy Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 29 de fecha 05/05/1939; copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 99 de fecha 27/02/1963; y copia certificada mecanografiada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gerónimo Ramírez y María Bárbara Torres Santiago.

En fecha 26 de Julio del 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitido el 27 de ese mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que considerasen conducente, el cual debería publicarse en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2016, la parte interesada, consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado, cuya publicación se realizó en el diario “El nuevo País” de circulación nacional, en esa misma fecha, y fue agregado a los autos por auto del 02/08/2016.

En fecha 03 de agosto de 2016, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 20 y 21 en su orden.

Por auto del 23 de septiembre de 2016, y vencido como se encontraba el lapso estipulado en el cartel de emplazamiento librado y publicado al efecto, y notificado como ha sido el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aperturo una articulación probatoria de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte interesada evacuara y promoviera las pruebas que considerase pertinentes.

En esa misma oportunidad, la solicitante ciudadana Anita Ramírez Torres, asistida de abogado, promovió pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas por auto del 26/09/2016, las cuales se valoran a continuación:

 Copia certificada de acta defunción del de cujus JERONIMO RAMIREZ DUGARTE, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 614, de fecha 14 de octubre de 2008. La referida prueba documental, merece fe de los hechos que contiene, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas María Bárbara Torres Santiago y Anita Ramírez Torres, y del de-cujus Jerónimo Ramírez Dugarte. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, a las documentales que preceden, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas naturales dentro de nuestro país.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Bárbara Torres Santiago, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Pedraza, hoy Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 29 de fecha 05/05/1939. La prueba documental que antecede, merece fe de los hechos que contiene, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 99 de fecha 27/02/1963. La anterior prueba documental, merece fe de los hechos que contiene, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada mecanografiada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gerónimo Ramírez y María Bárbara Torres Santiago. Merece fe de los hechos que contiene, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente asunto versa sobre la rectificación del acta de defunción del de-cujus JERONIMO RAMIREZ DUGARTE, asentada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 614, de fecha 14 de octubre de 2008, en el sentido, de que sea corregido el nombre de la cónyuge del de-cujus supra identificado, ya que fue transcrito como “María Bárbara del Carmen”, siendo lo correcto “María Bárbara”.

Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, quien aquí decide considera que se encuentra plenamente demostrado con los instrumentos probatorios, valorados y analizados supra, que el nombre correcto de la cónyuge del de-cujus Jerónimo Ramírez Dugarte, es “MARIA BARBARA” y no “MARIA BARBARA DEL CARMEN”, como erróneamente aparece en el acta de defunción, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 614, de fecha 14 de octubre de 2008, hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión aquí ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción del de-cujus Jerónimo Ramírez Dugarte, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 614, de fecha 14 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre correcto de la cónyuge del de-cujus Jerónimo Ramírez Dugarte, como “MARIA BARBARA”.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena notificar a la solicitante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


El Secretario,



Abg. José Morillo Cadenas.