REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000186

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.855, asistido por el abogado en ejercicio GENFER CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2016.

Alega el solicitante en su escrito, que nació en fecha 15 de abril de 1950, en la Parroquia la Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, que para esa época a su madre biológica le tenían el nombre aleatorio de María Eriberta-Heriberta, y para el momento no tuvo importancia, y con el transcurrir del tiempo, ese detalle que pareciera insignificante tomó relevancia y afectó las relaciones personales y sociales de ambas partes, tanto su persona como su madre; que posterior a ello, su madre llamada coloquialmente Eriberta, obtuvo su cédula de identidad, siendo su nombre correcto María de la Cruz Rodríguez Garrido; que ante tal circunstancia solicitó la rectificación vía administrativa ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Obispos, donde le fue negada tal rectificación, por cuanto afecta la identidad de la persona y debe hacerse por la vía jurisdiccional; que por todo ello solicita la corrección del nombre de su madre como María de la Cruz Rodríguez Garrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó copia certificada mecanografiada y fotostática de su acta de nacimiento asentada por ante la Alcaldía del Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 06/07/1950, bajo el Nº 19, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia la Luz, del Municipio Obispos del estado Barinas, y el Registrador Principal de este Estado en su orden; copia simple de la datos filiatorios del titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.467, de fecha 02/11/2015, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Barinas); copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos María de la Cruz Rodríguez Garrido y José Agustín Rodríguez; y original de notificación expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 25/02/2016.

En fecha 07 de marzo del 2016, fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, dándosele entrada en fecha 08 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 10 de marzo del año en curso, se admitió el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, el cual debería publicarse en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2016, el abogado en ejercicio GENFER CORTEZ, consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado en la presente causa, cuya publicación fue realizada en fecha 16 de abril del 2016.

Previa consignación de la parte interesada, de los fotostatos respectivos, en fecha 12 de julio de 2016, fue librada boleta de notificación al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 27/07/2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2016, y vencido como se encontraba el lapso estipulado en el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en fecha 16/04/2016, y notificado como había sido el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que la parte interesada evacuara y promoviera las pruebas que considerase pertinentes, lapso éste dentro del cual, no fueron promovidas pruebas algunas en el presente asunto por la parte solicitante.

Vencido el referido lapso probatorio y por cuanto se estimó necesario, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia de la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Garrido, quien debería ser presentada ante este Despacho el día tres (03) de octubre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que rindiera su declaración en relación a la presente solicitud, quien en la oportunidad fijada no fue presentada por la parte interesada, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, cursante al folio 23.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Estipula el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el caso de autos, resulta menester destacar que durante la fase probatoria el solicitante no promovió pruebas en el presente asunto, a los fines de demostrar los hechos esgrimidos como fundamento de la pretensión ejercida, aunado a ello, no fue evacuada la testimonial de la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Garrido, conforme a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en esta causa; y por cuanto de los instrumentos cursantes en autos, no emerge elemento alguno susceptible de comprobar de manera plena y suficiente los argumentos invocados al efecto, en cuanto al verdadero nombre de la madre del solicitante, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano José Agustín Rodríguez, asentada por ante la Alcaldía del Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 06/07/1950, bajo el Nº 19, hoy Registrador Civil de la Parroquia la Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena notificar al solicitante de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

El Secretario,


Abg. José Morillo Cadenas