REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EN21-M-2014-000001

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio presentada por el abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su carácter de co-apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A Qto, representada además por los abogados en ejercicio José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abrahan Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Lenin José Colmenarez Leal y Marco Antonio Pernalete Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 131.343, 80.185, 90.464 y 169.980 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23, con carrera 18, Torre Financiera del Centro, piso 2, oficinas 2/7, Barquisimeto Estado Lara, en contra del ciudadano Rodolfo Ramón Rodríguez Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.608; este Tribunal observa:

En fecha 17 de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sustanciarlo por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y emplazar al demandado ciudadano Rodolfo Ramón Rodríguez Borges, supra identificado, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 19 de noviembre de 2014, fue librado el emplazamiento a la parte accionada ciudadano Rodolfo Ramón Rodríguez Borges, trasladándose la alguacil de este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2014, hasta el domicilio del demandado, a los fines de practicar su citación, siéndole imposible materializar dicha citación, conforme se desprende de la actuación librada al efecto, e inserta al folio 31.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que la citación de la parte demandada, se verificara a través de la prensa.

Sin embargo, por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, con sede en esta ciudad de Barinas, a los fines de que remitiera a la brevedad posible, la última dirección suministrada por el demandado de autos, supra identificado, a los fines de agotar su citación personal; librándose en esa misma oportunidad, oficio Nº 00535, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 21 de enero de 2015, conforme se evidencia del folios 35 al 37 ambos inclusive.

En fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó a la parte actora señalar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la parte accionada, manifestando la parte interesada mediante diligencia suscrita el 30/04/2015, desconocer algún otro domicilio del demandado ciudadano Rodolfo Ramón Rodríguez Borges, por lo que solicitó la citación por medio de carteles.

En tal sentido, se ordenó por auto de fecha 06 de mayo de 2015, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera a la brevedad posible, la última dirección suministrada por el referido demandado, que existiese en la data del registro de Información Fiscal de ese organismo, a los fines de agotar la citación personal del mismo; librándose en esa misma oportunidad, oficio Nº 00307, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 27 de julio de 2015, conforme se evidencia del folios 41 al 43 ambos inclusive.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada en autos, y hacerle entrega de los mismos al funcionario respectivo, a los fines de materializar la citación personal del demandado de autos.

Mediante diligencia suscrita el 22 de septiembre de 2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Lenin José Colmenarez, solicito al Tribunal instar al Alguacil a los fines de que informara sobre las gestiones realizadas para lograr la citación de la parte demandada, haciéndole saber este órgano jurisdiccional a la parte accionante, mediante auto del 25/09/2015, que hasta esa fecha no habían sido suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación personal del demandado, por cuantos los consignados en fecha 13/11/2014, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, cubrieron los gastos del traslado que se materializó en fecha 28/11/2014.

En fecha 19 de octubre del año en curso, la ciudadana María Vianney Varillas, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto la parte actora no ha realizado las diligencias necesarias para impulsar la práctica de la misma, aunado a que el domicilio del referido ciudadano dista a más de 500 metros (500mts) de la sede del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante, solicito se instara al Alguacil para que informara sobre las gestiones realizadas para lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual este Despacho por auto del 25/09/2015, le hizo saber que hasta esa fecha no habían sido suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación personal del demandado, por los motivos que allí se expresaron; razón por la cual este órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal citación a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Conste.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes