REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EN21-M-2014-000005

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda por cobro de bolívares presentada por el abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A Qto, representada además por los abogados en ejercicio José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abrahan Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Lenin José Colmenarez Leal y Marco Antonio Pernalete Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 131.343, 80.185, 90.464 y 169.980 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 04, oficinas 41-42, Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Barquisimeto Estado Lara, en contra del ciudadano José Omar Figueredo Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708. 640; este Tribunal observa:

En fecha 15 de octubre de 2014, fue presentada la demanda para su respectiva distribución, siendo admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto del 17 de ese mes y año, conforme a lo previsto en los artículos 2 ordinal 14º, 1090 ordinal 1° y 1097 del Código de Comercio, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al accionado, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 18 de noviembre de 2014, fue librado el emplazamiento a la parte accionada ciudadano José Omar Figueredo Alejos, trasladándose la alguacil de este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, hasta el domicilio del demandado, a los fines de practicar la citación personal del mismo, siéndole imposible materializar la misma, conforme se desprende de la actuación librada al efecto, e inserta al folio 44.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que la citación de la parte demandada, se verificara a través de la prensa.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano José Omar Figueredo Alejos, el cual se publicaría en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; así mismo la Juez dispuso que la Secretaria de ese Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio del referido ciudadano, un ejemplar del cartel para que compareciera a darse por citado en el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, librándose en esa misma oportunidad el ejemplar respectivo.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Lenin Colmenarez, retiró el cartel de citación librado en autos, a los fines de su respectiva publicación.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de “un (01) año”.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 16/12/2014, se ordenó la citación del demandado ciudadano José Omar Figueredo Alejos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado a tales efectos el ejemplar cartel de citación respectivo, por la parte accionante, en fecha 25 de septiembre de 2015; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

El Secretario,


Abg. José Morillo Cadenas.