REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000537

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto del 2016, por los ciudadanos LORENZO DE JESUS MARIN TORRES y ERLINDA MARIA GUIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.923.796 y 9.262.567 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AMERICA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.771.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil Municipal de Barinas del Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, vereda 15, casa Nº 1, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante los dos (2) primeros años la unión se desenvolvió en forma agradable, pero desde el doce (12) de octubre de 1.982, se separaron de hecho, estableciendo cada uno de ellos domicilios diferentes, ya que su vida en común se tornó difícil e insoportable, haciéndose imposible la convivencia mutua, y por cuanto han permanecido separados por un periodo de tiempo mayor a cinco (5) años, solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Asimismo, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Lorenzo de Jesús Marin Guio, quien actualmente es mayor de edad, y que no adquirieron bienes.

En fecha 03 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 04 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fechas 04/08/2016 y 26/09/2016 en su orden, fueron librados el edicto y la boleta de notificación ordenados en el auto de admisión dictado en la presente solicitud.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre del año en curso, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 28/09/2016.

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folio 17 y 18 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil Municipal de Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LORENZO DE JESUS MARIN TORRES y ERLINDA MARIA GUIO LINARES, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LORENZO DE JESUS MARIN TORRES y ERLINDA MARIA GUIO LINARES, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintitrés (23) de enero de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil Municipal de Barinas del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


El Secretario,



Abg. José Morillo Cadenas.