REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000573

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre del 2016, por los ciudadanos Xiomara Desaira Sulbarán Rivas y Eduardo Ramón Valera Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.708.543 y 9.988.389 en su orden, representada la primera y asistido el segundo, por la abogada en ejercicio Ytsy Esther Quintero Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 235.594.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta de acta Nº 116; que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres Edgardo Xavier Valera Sulbarán y Eduardo Xavier Valera Sulbarán, ambos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 27.383.390 y 20.601.103, respectivamente; que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 35, casa Nº 11, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde habitaron hasta el mes marzo de 2009, fecha ésta en que fue interrumpida la vida conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que en cuanto a los bienes que liquidar, adquirieron una casa, cuya liquidación la harán de manera amistosa, una vez disuelto el vínculo matrimonial; por lo antes expuesto, solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 21 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fechas 21/09/2016 y 26/09/2016 en su orden, fueron librados el edicto y la boleta de notificación ordenados en el auto de admisión dictado en la presente solicitud.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre del año en curso, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 27/09/2016.

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folio 17 y 18 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Xiomara Desaira Sulbarán Rivas y Eduardo Ramón Valera Martínez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Xiomara Desaira Sulbarán Rivas y Eduardo Ramón Valera Martínez, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


El Secretario,



Abg. José Morillo Cadenas.