REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EN21-V-2015-000040

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, presentada por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45 Tomo 11-A Pro, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard del Centro, local 24, primer piso, avenida Medina Jiménez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra del ciudadano ANGEL RICARDO SANCHEZ PUJOL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.591.068, con domicilio procesal en la avenida Sucre, entre calles Cedeño y Aramendi, específicamente en un local denominado Festejos El Pilón, al lado de Óptica Ver de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; este Tribunal observa:

En fecha 16 de marzo de 2015, fue presentada la demanda por ante este Tribunal, y luego del sorteo de distribución de causas de esa misma fecha, se le dio entrada por auto del 17 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sustanciarlo por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y emplazar al demandado ciudadano Ángel Ricardo Sánchez Pujol, supra identificado, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 30 de marzo de 2015, fue librado el emplazamiento a la parte accionada ciudadano Ángel Ricardo Sánchez Pujol, trasladándose la alguacil de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015, hasta el domicilio del demandado, a los fines de practicar su citación, siéndole imposible materializar la misma, conforme se evidencia de la actuación librada al efecto, inserta al folio 23.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2015, el demandado ciudadano Ángel Ricardo Sánchez Pujol, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, por una parte, y por la otra el apoderado actor abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, supra identificado, acordaron la suspensión de la presente causa, desde el 21 al 30 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, acordándose tal suspensión mediante auto del 21/04/2015, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2015, las partes aquí en litigio, celebraron transacción en el presente asunto, en los términos allí expuestos, absteniéndose este órgano jurisdiccional por auto del 08 de mayo de 2015, de impartir la homologación respectiva, hasta tanto constara en autos la consignación de la autorización por escrito del mandante del abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, supra identificado, para celebrar transacción, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dar por terminada la presente demanda.

El apoderado actor, mediante diligencia suscrita en fecha 20/11/2015, solicitó la devolución del original del instrumento fundamental de la presente demanda, a saber el contrato de venta con reserva de dominio, lo cual fue negado por auto del 24/11/2015, dado que hasta esa fecha no había sido homologada la transacción celebrada por las parte el 05 de mayo de 2015.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2015, las partes aquí en litigio, celebraron transacción en la presente causa, en los términos expuesto en la diligencia suscrita al efecto, absteniéndose este órgano jurisdiccional por auto del 08 de mayo de 2015, de impartir la homologación respectiva, hasta tanto constara en autos la consignación de la autorización por escrito del mandante del abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, supra identificado, para celebrar transacción, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dar por terminada la presente demanda; razón por la cual este órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y así dar por terminada la presente causa, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales, mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Conste.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

El Secretario,


Abg. José Morillo Cadenas