REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2016-000323
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los abogados en ejercicio CARMEN ITHAMAR AMUNDARAIN HERNANDEZ y JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros. 195.228 y 143.255 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO y ESTEFANIA ANAIS GARCIA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.625 y 19.218.024, respectivamente, mediante la cual solicitan que sus representadas sean declaradas únicas y universales herederas del de-cujus JOSE ALBIS GARCIA CAZORLA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.484, quien falleció en fecha 12 de febrero del año 2015, en el Centro Médico Valle de San Diego del Estado Carabobo, a consecuencia de muerte súbita, con fibrilación auricular con respuesta rápida, cardiopatía hipertensiva dilatada; este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:
En relación a las documentales cursantes a los autos, referentes a:
1. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus JOSE ALBIS GARCIA CAZORLA, asentada bajo el Nº 53, en fecha 13/02/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, e inserta a los folios 4 y 5 ambos inclusive.
2. Copia certificada de actas de nacimiento de las ciudadanas NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO y ESTEFANIA ANAIS GARCIA CASTILLO, asentadas bajo los Nros. 636 y 467, en fechas 08/11/1983 y 16/06/1988, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, e insertas a los folios 6 y 8 en su orden.
3. Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO y ESTEFANIA ANAIS GARCIA CASTILLO, y del de-cujus JOSE ALBIS GARCIA ANZOLA, insertas a los folios 7, 9 y 33 en su orden.
4. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/09/2016, correspondiente a la causa Nº 40.056, inserta del folio 24 al 29 ambos inclusive.
Este órgano jurisdiccional, aprecia en todo su valor las documentales identificadas con los numerales 1 y 2, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a quien aquí decide, verificar el parentesco existente entre las ciudadanas NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO y ESTEFANIA ANAIS GARCIA CASTILLO, con el de-cujus JOSE ALBIS GARCIA ANZOLA.
Asimismo, a las documentales descritas en el numeral 3, se les concede pleno valor probatorio, por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En relación al medio de prueba identificado en el numeral 4, se evidencia que se trata de una copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, y por tanto, hace plena fe de los hechos jurídicos que de ella emana, en relación a la disolución del vínculo matrimonial que unía al de-cujus JOSE ALBIS GARCIA ANZOLA, con la ciudadana NANCY YSABEL CASTILLO.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos IRIS ELENA LOPEZ DE GARCIA y CARMEN DOLORES CAZORLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.915.391 y 3.133.040 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a las ciudadanas NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO y ESTEFANIA ANAIS GARCIA CASTILLO, e igualmente conocieron al de-cujus JOSE ALBIS GARCIA CAZORLA; y que saben y les consta que el prenombrado de-cujus era el padre de las ciudadanas supra señaladas, y por tanto son sus únicas y universales herederas; este Tribunal les concede pleno valor probatorio a las deposiciones que preceden, por haber manifestado las testigos conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado el parentesco existente entre las ciudadanas NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO y ESTEFANIA ANAIS GARCIA CASTILLO, con el de-cujus JOSE ALBIS GARCIA ANZOLA, razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicas y universales herederas del de-cujus JOSE ALBIS GARCIA CAZORLA a las solicitantes ciudadanas NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO y ESTEFANIA ANAIS GARCIA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.625 y 19.218.024, en su condición de hijas. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. José Morillo Cadenas.
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