REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veinte (20) de Octubre de 2016
205° y 156°
EXP N° C-75-2016
PARTE DEMANDANTE: BRULLI ORELLANA PLANA y EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.247.327 y V-15.669.999, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.042 y 150.043, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARITZA DEL VALLE ARIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.783.622, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO QUINTERO y RAMELDA MESA DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.369.114 y V-2.502.625, respectivamente, domiciliadas en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; HEIDY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.932, en su condición de Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; y ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, en su condición de Notario Público del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas.-
MOTIVO: DEMANDA TACHA DE FALSEDAD (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
En fecha 23 de Mayo de 2016, compareces por ante este Tribunal, los Abogados en ejercicio: BRULLI ORELLANA PLANA y EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.247.327 y V-15.669.999, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.042 y 150.043, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARITZA DEL VALLE ARIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.783.622, y de igual domicilio; quienes formularon Demanda por TACHA DE FALSEDAD, en tres (03) folios útiles y veinticinco (25) anexos, en contra de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO QUINTERO y RAMELDA MESA DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.369.114 y V-2.502.625, respectivamente, domiciliadas en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; HEIDY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.932, en su condición de Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; y ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, en su condición de Notario Público del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas. El Tribunal, vista la demanda y por cuanto la misma es procedente la admitió cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2016; en tal sentido, se ordenó emplazar a los demandados, para que compareciesen dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación de los demandados, para llevar a cabo un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó a las 11:00 de la mañana, o en su defecto para que compareciesen dentro de las horas comprendidas entre las 8:30a.m y 3:30p.m, comparecieran a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. A tal efecto se libró Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de Socopó Estado Barinas, a los efectos de practicar la citación del Notario Público de ese Municipio. Finalmente se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado.-
Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia cursante al folio 32, mediante la cual el ciudadano Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente cumplida para el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Barinas. Asimismo, los folios 34 y 36 del expediente, de igual manera el referido Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de citación debidamente firmadas por las demandadas, ciudadanas: HEIDY CONTRERAS, BELKIS COROMOTO QUINTERO y RAMELDA MESA DE QUINTERO, evidenciándose de tal manera que las prenombradas co-demandadas fueron debidamente citadas.
En fecha 13-07-2016 al folio 39, mediante auto se agregaron actuaciones complementarias emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas - Socopó, contentivas con las resultas debidamente cumplidas de la citación del Co-demandado, ciudadano: ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO.-
Cursa a los folios 46 y 47, escrito de fecha 19-07-2016, presentado por la Co-demandadas: BELKIS COROMOTO QUINTERO y RAMELDA MESA DE QUINTERO, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio: DANIEL EDUARDO QUINTERO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.540; mediante el cual manifiestan haber llegado a un convenimiento entre las partes involucradas en el presente litigio.-
Al folio 48 y su vuelto, cursa diligencia presentada por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado: BRULLI ORELLANO PLANA, mediante la cual solicita una Inspección Judicial. A tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 08-08-2016 cursante al folio 49, niega tal solicitud, por cuanto la presente causa se encontraba dentro del lapso correspondiente para la contestación de la demanda, instando a la parte actora, realizar tal petición dentro del lapso correspondiente para ello.
Al folio 50 y su vuelto tenemos escrito de fecha 03-10-2016, presentado por la parte actora, mediante el cual promueve pruebas documentales en la presente causa.- Seguidamente, en fecha 17-10-2016, comparece nuevamente el Co-apoderado Judicial de la parte actora, y mediante escrito solicita sea declarada la confesión ficta, de los co-demandados, en el presente litigio.-
Finalmente, vistas las actuaciones procesales que integran el presente expediente; el Tribunal ordenó a la Secretaria Titular, realizar el computo de los lapsos procesales desde la última citación cumplida hasta el lapso de pruebas, a fin de constatar tales lapsos.-
Es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que los co-demandados: HEIDY CONTRERAS y ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, en su condición de Registradora Publica Subalterna y Notario Publico respectivamente, no hicieron uso del derecho de contestar la presente demanda que nos ocupa, acto donde podían alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la misma. Al igual que en el lapso de ley correspondiente, no promovieron pruebas algunas, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, a dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta de los referidos co-demandados.-
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).
En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en cuanto a los Co-demandados: HEIDY CONTRERAS y ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, ambos plenamente identificados, en su condición de Registradora Publica Subalterna y Notario Publico respectivamente, ambos identificados plenamente en autos.- Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Narrado como ha sido los hechos, le es obligatorio, a este juzgador, proceder conforme lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“… En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin mas dilación, dentro de los ocho Díaz siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Ahora bien, vencido como esta, el lapso de promoción de pruebas, como se constata de acuerdo al cómputo de lapsos que cursa al folio 53 del presente expediente, en auto de fecha 18 de Octubre del 2016, pasa a dictar la dispositiva del presente asunto.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Demanda de TACHA DE FALSEDAD, formulada por los Abogados en ejercicio: BRULLI ORELLANA PLANA y EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.247.327 y V-15.669.999, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.042 y 150.043, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARITZA DEL VALLE ARIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.783.622, y de igual domicilio; quienes formularon Demanda por TACHA DE FALSEDAD, en tres (03) folios útiles y veinticinco (25) anexos, en contra de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO QUINTERO y RAMELDA MESA DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.369.114 y V-2.502.625, respectivamente, domiciliadas en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; HEIDY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.932, en su condición de Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; y ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, en su condición de Notario Público del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas.-
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, que cursa a los folios 46 y 47 del presente expediente.-
TERCERO: se declara LA CONFESION FICTA, de los ciudadanos: HEIDY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.932, en su condición de Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; y ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, en su condición de Notario Público del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
md.-
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