REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

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Santa Bárbara de Barinas, Veinticinco (25) de Octubre de 2016
205° y 156°




EXP. Nº C-133-2016




PARTES SOLICITANTES: DORANGEL MARQUEZ MOLINA y AURA JACKELINE RANGEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.321.467 y V-19.801.932, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-





ABOGADO ASISTENTE: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041.-







MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (SENTENCIA).

I
Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada ante este Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2016, por los ciudadanos: DORANGEL MARQUEZ MOLINA y AURA JACKELINE RANGEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.321.467 y V-19.801.932, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en fecha 12 de Febrero del año 2015, según acta Nº 21, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 de las actuaciones que integran el expediente.-
II
Ahora bien, este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2016, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 03-10-2016, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07) de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las tres (03) audiencias siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 189 del código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… …”.
De las normas antes transcritas se desprende que sólo se requiere que los conyugues de mutuo consentimiento manifiesten la intensión de separación de cuerpos, la cual presentaran personalmente ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar de su domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges a pesar de que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en fecha 12 de Febrero de 2015, según acta Nº 21, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexaron a la presente solicitud, fijando su domicilio conyugal en esta localidad de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, presentaron personalmente su manifestación de mutua anuencia de Separación de Cuerpos. En consecuencia prospera la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: DORANGEL MARQUEZ MOLINA y AURA JACKELINE RANGEL PEREZ, plenamente identificados; Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: DORANGEL MARQUEZ MOLINA y AURA JACKELINE RANGEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.321.467 y V-19.801.932, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041; con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quedando así suspendida la vida en común entre ambos cónyuges, a partir de la emisión y publicación que de la presente sentencia se haga.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-