REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintiocho (28) de Octubre de 2016
205° y 156°




EXP. Nº C-93-2016





PARTE SOLICITANTE: JORGE ELICER YANCE LARA y ELIZABETH CALVO DIAZ, venezolano el primero de los nombrados y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.687.046 y E-39.066.243, domiciliados en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.



ABOGADOS ASISTENTES: EDMUNDO JOSE LOPEZ AMAYA y REINALDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.541 y 237.513.-





MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION ACTA DE MATRIMONIO (SENTENCIA DEFINITIVA)







I
Este Tribunal pasa a pronunciarse con motivo de la solicitud de Inserción de Acta de Matrimonio, presentada ante este despacho constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos (folios del 01 al 09 del expediente), en fecha 23 de Junio de 2016, por los ciudadanos: JORGE ELICER YANCE LARA y ELIZABETH CALVO DIAZ, venezolano el primero de los nombrados y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.687.046 y E-39.066.243, domiciliados en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: EDMUNDO JOSE LOPEZ AMAYA y REINALDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.541 y 237.513, en su orden; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Notaria única del circulo de Ariguani, departamento de Magdaleno, Municipio Ariguani, Republica de Colombia, tal como consta en acta de matrimonio debidamente apostillada cursante a los folios 04 y 05 de las actuaciones que integran el expediente; solicitando al efecto que dicha acta de matrimonio sea insertada en el Registro Civil de esta localidad.-

II
Ahora bien, en fecha 29 de Julio de 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 11-07-2016, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio doce (12) de estas actuaciones. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que a costa de la parte interesada fuere publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, emplazando a cuantas personas se vieren afectados sus derechos, al Décimo Día contado a partir de que se publicara y consignara el respectivo cartel en la presente solicitud civil, observándose que el mismo fue efectivamente publicado en el diario “La Prensa” de la ciudad de Barinas en fecha 08-07-2016 y consignado a los autos en fecha 19-07-2016.


Seguidamente al folio 16 cursa diligencia suscrita por el ciudadano: JORGE ELIECER YANCE LARA, mediante la cual otorga poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio: REINALDO RAMIREZ y EDMUNDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.513 y 150.541, en su orden. Finalmente al folio 17 riela escrito presentado por la parte actora, mediante el cual ratifica todas y cada una de las pruebas documentales consignadas junto con la presente solicitud de inserción de acta de matrimonio.-

Finalmente, en virtud de que no constaba a los autos constancia de residencia actualizada de los solicitantes, y a los efectos de tener una mejor veracidad al momento de decidir la presente causa; este Tribunal difiere la referida sentencia, mediante autos de fecha 30-09-2016, por un lapso que no excediera los treinta (30) días de despacho; a fin de que la parte interesada consignara a los autos la respectiva información. En fecha 26-10-2016, mediante escrito la parte actora consigna la respectiva constancia de residencia.-


VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Certificación de Acta de Matrimonio expedida por la Notaria única del Circulo de Ariguani, departamento de Magdaleno, Municipio Ariguani, Republica de Colombia y debidamente apostillada: Cursante a los folios 04 y 05 del expediente, y de su contenido se desprende que en fecha 20 de Enero del año 1972, los ciudadanos: JORGE ELICER YANCE LARA y ELIZABETH CALVO DIAZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la citada dependencia.- En este sentido, este Tribunal se pronuncia sobre la presente prueba documental tomando en consideración lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa lo siguiente: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Cursiva de este sentenciador). Razones éstas por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio a la presente prueba; Y ASI SE DECIDE.-

Constancias de residencia expedida por el Consejo Comunal CC. La Manga de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas: (Cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente). Con los presentes medios probatorios queda demostrado que la parte solicitante tiene su domicilio dentro de esta Jurisdicción. En este sentido, este Tribunal se pronuncia sobre las presentes pruebas documentales tomando en consideración lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa lo siguiente: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Cursiva de este sentenciador). Razones éstas por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las presentes pruebas; Y ASI SE DECIDE.-



PARTE MOTIVA

En este orden de ideas y una vez valoradas las pruebas documentales presentadas por la parte solicitante, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 109 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”.

Dicha norma se repite en la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 116 que dispone:
“Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar, en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil…”

En relación con este tema, el profesor Héctor Peñaranda (Derechos de Familia, pág. 254), señala que “Si un matrimonio extranjero celebrado en el exterior llegare a residenciarse en Venezuela, los esposos deben presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros 15 días de establecer su residencia, una copia legalizada y traducida por interprete público, del acta matrimonial para su inserción en los Libros del Registro Civil. (Art. 116 Ley Orgánica de Registro Civil). Dicha disposición contenida en este artículo tiene la finalidad de facilitar a las parejas extranjeras la prueba de su matrimonio celebrado en país extranjero, y su no inserción en el tiempo señalado no perjudica la validez y eficacia del matrimonio…”

En el caso que nos ocupa, este juzgador ha constatado de las actuaciones que conforman el expediente; que el acta de matrimonio presentada por los contrayentes: Jorge Elicer Yance Lara y Elizabeth Calvo Diaz, de fecha 20 de enero del año 1972, emanada de la Notaria única del circulo de Ariguani, departamento de Magdaleno, Municipio Ariguani, Republica de Colombia, la misma fue debidamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia bajo el Nº A2QGC11103563; tal y como se evidencia a los folios 04 y 05 del expediente. Así mismo los referidos cónyuges, alegaron el hecho de que se último domicilio se encuentra en esta localidad de Santa Bárbara, sector Hospital al final de la carrera 6, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Siendo ello así, en estricta aplicación de las normas señaladas anteriormente, analizados los medios de prueba presentados por los solicitantes, es procedente ordenar la Inserción del Acta de Matrimonio de fecha 20-01-1972, emanada por la Notaria única del Circulo de Ariguani, departamento de Magdaleno, Municipio Ariguani, Republica de Colombia, y debidamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia bajo el Nº A2QGC11103563, correspondiente a los ciudadanos: JORGE ELICER YANCE LARA y ELIZABETH CALVO DIAZ; ante las autoridades competentes, a los fines de facilitarles la prueba de su matrimonio celebrado en país extranjero; Y ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, y en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por el ciudadanos: JORGE ELICER YANCE LARA y ELIZABETH CALVO DIAZ, venezolano el primero de los nombrados y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.687.046 y E-39.066.243, domiciliados en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: EDMUNDO JOSE LOPEZ AMAYA y REINALDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.541 y 237.513, en su orden; con fundamento en los artículos 445 y 458 del Código Civil vigente; y en tal sentido, se ordena la respectiva INSERCION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los referidos ciudadanos ya identificados. A tal efecto, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a los fines de que se sirva realizar los trámites pertinentes para la INSERCIÓN respectiva en el libro correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-







En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina M.
Scria.


md.-