REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNT : EP41-J-2016-000223
SOLICITANTES: ANDREA TATIANA HERNANDEZ DURAN y MARVIN ANTONIO JAUREGUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Nº de pasaporte colombiano AN437932 y cedula de identidad de Nº V- 19.071.965.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud presentada en fecha 26/02/2016 de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ANDREA TATIANA HERNANDEZ DURAN y MARVIN ANTONIO JAUREGUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Nº de pasaporte colombiano AN437932 y cedula de identidad de Nº V- 19.071.965, padres de la niña, de 03 años de edad; (02/05/2013); en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados. SEGUNDO: la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres y la custodia ha sido ejercida por la madre desde la separación de cuerpo la continuaran ejerciendo TERCERO: En lo que respecta la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña será ejercida por ambos padres. CUARTO: con lo que respecta LA OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bsf 15.000.00) mensuales y en el mes de agosto y de diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES mensuales (Bsf. 30.000.009, dichos montos serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-0066-82-0100279886 del Banco Provincial a nombre de NUBIA DURAN. Asi mismo de mutuo acuerdo la educación, medicamentos, médicos, vestuarios, recreación entre otros serán pagados por mitad QUINTO: el padre gozara de un régimen de convivencia abierto, respetando las horas de descanso de la niña. EN cuanto a los viajes que el padre haga con la niña fuera del estado y/o fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá tener autorización por escrita de la madre y la misma será emitida por medio de documento autenticado y/o por ante documento otorgado por alguna oficina con dicha competencia .

JUEZA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ SECRETARIO


En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas. Conste