PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 27 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000115
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.259.208, V-4.260.392, V-4.923.060, V-4.927.305, V-8.136.478, V-8.142.626, V-9.260.974, en su orden.
ASUNTO: Nulidad de contrato de obra
MOTIVO: Recurso de Hecho
ANTECEDENTES
Ingresaron a este Tribunal Superior, la solicitud y copias que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-4.259.208, V-4.260.392, V-4.923.060, V-4.927.305, V-8.136.478, V-8.142.626, V-9.260.974, en su orden; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el día 4 del mismo mes y año, contra la sentencia interlocutoria proferida por el referido Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2016, según la cual, declaró con lugar la impugnación del poder formulada por la parte actora, declarando la ilegitimidad procesal de la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, antes identificada, para actuar en el juicio.
En fecha 20 de octubre de 2.016, se dictó auto, dando por recibido el recurso ante este Tribunal Superior Segundo, y dándole entrada al mismo, quedando anotado bajo la nomenclatura EP21-R-2016-000115. En el mismo auto, se reservó el Tribunal el término legal previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el recurso interpuesto.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal pertinente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir el recurso de hecho planteado, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE HECHO
En la oportunidad de interponer el recurso de hecho, la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, antes identificados, se expresó en los términos que a continuación se transcriben:
“Que conforme consta en copias simples del expediente signado con el Nº EP21-V-2016-000039, las cuales consigna, sus clientes fueron demandados por nulidad de contrato de obra, por el ciudadano Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.262, sobre unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación familiar con las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, mas dos (2) habitaciones independientes de la casa principal, seis (6) baños, nueve (9) ventanas de celosía y cinco (5) puertas de hierro, jardinería, piso de granito y cemento, techo de tabelón la parte del frente de la casa y la otra parte del zinc y acerolit, comprendiendo todo ello un área de construcción de doscientos un metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (201,15 mts.²), sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Barinas estado Barinas; Que el actor en la referida causa es el padre de las co-demandadas de autos, ciudadanas: Livia Dalinde Ramírez Riego y Norma Virginia Ramírez Riego, venezolanas, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas nros. V-11.714.923 y V-12.553.806, respectivamente; Que sobre el referido bien inmueble, esa representación judicial actuando en nombre de los ciudadanos: Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, ya identificados, demandó conforme consta en el expediente distinguido con el Nº EP21-V-2016-000132, cursante ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a las co-demandadas, ciudadanas: Livia Dalinde Ramírez Riego y Norma Virginia Ramírez Riego, por liquidación y partición de comunidad, cuyo proceso se encuentra bastante avanzado; Que en su condición de apoderada de los referidos ciudadanos y manteniendo tal representación judicial de los mismos, siendo que todos fueron demandados, además cuya demanda versa sobre el mismo bien del cual se demandó la liquidación y partición, es por lo que estando facultada para ello, por tratarse de un poder general, amplio y suficiente, en nombre de sus representados, en fecha 7 de julio de 2016, contestó la demanda y opuso cuestiones previas en la misma, e igualmente consignó copia del poder que la faculta para actuar, el cual fue certificado, previa confrontación con el original por el secretario del Tribunal; Que posteriormente, la representación judicial de la parte actora presenta un confuso escrito en el que aduce que el poder que acredita su representación judicial fue otorgado para actuar en otra causa y solicita se tenga por no contestada la demanda y que además sea aplicada la confesión ficta; Que asimismo, en el referido escrito pretendió la parte actora subsanar las cuestiones previas opuestas, y posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, presenta escrito informando al Tribunal que si estaba acreditada de forma suficiente para actuar en nombre de sus representados y contestar la demanda, así como oponerse a la supuesta subsanacion presentada por la parte actora; procediendo en fecha 8 de agosto de 2016, la parte actora a presentar escrito señalando en forma similar, que ella no estaba facultada expresamente para oponer cuestiones previas y pretendiendo hacer valer la subsanacion objetada; Que en fecha 4 de octubre de 2016, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria in comento y formal y expresamente apeló de la misma, pero sorpresivamente, conforme consta en auto de fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, negó la apelación interpuesta, señalando no tenía facultad para realizar tal actuación, como había sido decidido en la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19/09/2016; Que el Tribunal que conoce en primera instancia del caso bajo análisis, viola de forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que además constituye un error inexcusable de derecho, por cuanto el mismo no puede negar la apelación con fundamento en la sentencia apelada, sin que la misma haya adquirido firmeza, por lo que hasta tanto no quede firme tal decisión, ella mantiene su cualidad para actuar conforme al poder que pretende impugnar el referido fallo apelado, adelantando ante la Alzada que tal impugnación, como se desprende de los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, nunca fue solicitada, entre otros vicios, que señalará en la oportunidad procesal correspondiente ante la Alzada, una vez se ordene oír la apelación presentada y negada por el A quo a través de un auto, es decir, sin fundamentación razonada alguna, lo que además constituye otra violación al debido proceso y al derecho de la defensa de sus representados; Que la sentencia interlocutoria sobre la cual interpuso apelación fue publicada en fecha 19 de septiembre de 2016, pero como la propia sentencia lo señala, fue dictada fuera del lapso, por lo que debía notificarse a las partes, dándose por notificada en fecha 4 de octubre de 2016, y apelando de la misma, siendo arbitrariamente negada tal apelación por el Tribunal de la causa, en fecha 6 de octubre, por lo que han transcurrido desde entonces viernes 7, (no hubo despacho), sábado 8, domingo 9, lunes 10, martes 11, miércoles 12, (ferido nacional no hubo despacho), jueves 13, viernes 14, sábado 15, domingo 16 y lunes 17. Cuyo cómputo solicito sea requerido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Judicial del estado Barinas, para que sean certificados los mismos y demostrar ante esta alzada que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro del lapso legal para ejercer el recurso de hecho, ya que el día 17/10/2016, es el quinto día de despacho, conforme al cómputo señalado; Que de conformidad con los hechos narrados y la fundamentación jurídica establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente que se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, oír la apelación interpuesta y por ende, se le permita el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el respeto al principio de la doble instancia”.
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de septiembre de 2.016, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, -la cual riela en copia a los folios 118 al 134, de las actuaciones consignadas ante este órgano jurisdiccional- expresando entre otras circunstancias, lo siguiente:
“(omissis)
Establecido lo anterior, se verifica de las actas procesales que la profesional del derecho Lucía Quintero, en fecha 07 de julio de 2016, interpuso escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso legal, adjuntando con el mismo para acreditar su representación poder autenticado que fue identificado anteriormente, cuyo poder fue impugnado en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación por la parte actora ciudadano Juan Rafael Ramírez, asistido por los abogados (…)
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si el alegato invocado por la parte accionante, concerniente a que el Poder (sic) impugnado que le fue otorgado a la profesional del derecho Lucía Quintero, por (sic) lo co-demandados que en este representa, fue otorgado de manera específica, es decir, considerando que se trata de un poder especial para actuar en un determinado juicio y no un poder general que le atribuye representación y legitimidad para actuar en cualquier procedimiento judicial, y que como consecuencia, deban tenerse como nulas las actuaciones antes descritas por la referida profesional del derecho.
(omissis)
De lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de los términos contractuales en que fue redactado el mandato otorgado por los demandados a la abogada Lucía Ramírez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.599; se colige fehacientemente que el poder otorgado en fecha 13 de marzo de 2016, signado bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, fue otorgado de manera especial para el juicio que por partición y liquidación intentado por los hoy accionados contra las ciudadanas Livia Dalinde Ramírez Riego Y (sic) Norma Virginia Ramírez Riego, suficientemente identificada en autos del presente expediente; concluye quien decide con base en los hechos y criterios jurisprudenciales antes esbozados, que la referida abogada acrece en consecuencia de la representación que se atribuye en el presente juicio y por ende, existe la insuficiencia de poder alegada por la parte actora, dado que se configura inevitablemente en la presente causa, la ilegitimidad procesal de la persona que se presenta como representante de las partes co-accionadas, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, siendo inoficioso entrar a analizar y decidir por tanto las cuestiones previas invocadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la impugnación del poder distinguido con el Nro. 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2015, por ser insuficiente. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara con Lugar (sic) la ilegitimidad procesal de la abogada Lucía Quintero Ramírez para actuar en el presente juicio. Así se decide.
TERCERO: Se condena a las partes demandadas a quienes pretende representar la referida abogada, identificada en autos, al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por cuanto no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
(omissis)”.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente al folio 166, se observa que la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, manifestando actuar con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados de autos, interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2.016, contra la sentencia interlocutoria que dictare el A quo, en fecha 19 de septiembre de 2016, negando el Tribunal de la causa oír el recurso, mediante auto dictado el 6 de octubre del año en curso.
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO
En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal a quo dicta auto, negando oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de septiembre del mismo año, expresando al efecto, lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de octubre del presente año, por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados (…) mediante la cual apela a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre del (sic) 2016; en consecuencia, este Juzgado niega oír dicha apelación, por cuanto la referida profesional del derecho, no tiene facultad para realizar tal actuación, tal como fue decido (sic) en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/09/2016”.
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiendo la vía recursiva, se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha: 15 de diciembre de 1.988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa, o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En tal virtud, debemos resaltar que en el caso bajo examen, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Lucia Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, antes identificados, por considerar que la referida profesional de derecho no tenía facultad para realizar dicha actuación, se encuentra o no ajustado a derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la recurrente interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2016, procediendo este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del mismo Circuito Judicial, a darle entrada en fecha 20 de octubre de 2016. Por otra parte, el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucia Quintero Ramírez, suficientemente identificada, mediante auto de fecha 6 de octubre del presente año.
En tal sentido, se deja establecido que conforme a la revisión del Libro Diario de este órgano jurisdiccional, se colige que desde el día 6 de octubre de 2016, exclusive, fecha esta en que se negó la admisión del recurso de apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 17 de octubre de 2016, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14 y lunes 17; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el quinto (5º) día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el mismo se declara admisible. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante resaltar en el presente caso, que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre nulidad de contrato de obra, que incoare el ciudadano Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.262, en contra de los ciudadanos: José Guillermo Riego, Héctor Elio Riego, Ramón Adolfo Riego, Ángel Antonio Riego, Yridis Coromoto Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Livia Dalinde Ramírez Riego, y Norma Virginia Ramírez Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.142.626, V- 9.260.974, V- 4.260.392, V- 8.136.478, V- 4.259.208, V- 4.923.060, v- 4.927.305, V- 11.714.923, y V- 12.553.806, respectivamente; verificándose, que la cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, en fecha 4 de octubre de 2.016, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, de fecha 19 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación del poder presentado por la parte accionada, por ser insuficiente, declarándose en consecuencia, la ilegitimidad procesal de la abogada Lucia Quintero Ramírez, para actuar en el juicio, debió haber sido admitido.
Sobre el particular cabe referir en primer término, que mediante la sentencia interlocutoria que dictare el Tribunal a quo, en fecha 19 de septiembre de 2016, y que fuere apelada por la abogada Lucía Quintero Ramírez, quien manifestó actuar en nombre y representación de los ciudadanos: Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, todos precedentemente identificados, el órgano jurisdiccional dictaminó la ilegitimidad procesal de la referida profesional del derecho para actuar en el juicio, con motivo de la declaratoria previa con lugar, de la impugnación del poder que consignare la misma con el escrito de contestación, en copia simple a fin de confrontarlo con el original, de lo cual dejó debida constancia el secretario del Tribunal.
En tal sentido debe observarse, que con relación a la oportunidad y forma para impugnar el instrumento en el cual consta el mandato otorgado por las partes a sus abogados, el Código de Procedimiento Civil sólo establece el procedimiento respectivo cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, tramitándose la incidencia a través de la interposición de la respectiva cuestión previa. No disponiendo lo pertinente, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente un poder que no esté otorgado en forma legal, sea insuficiente, o adolezca de cualesquiera de las circunstancias previstas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ya la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresaba al respecto en sentencia del 29 de mayo de 1997, lo siguiente:
“…La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación (…) Advierte la Sala que de ser impugnada oportunamente la representación, con la similitud material del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación (…) (Sentencia Nº 115, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, expediente Nº 05-0905, Oscar Pierre Tapia 1997, Nº 5, p. 388)
En idéntico sentido, pero en sentencia de más reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, expresando lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(omissis)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario (…)
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada”. (Sentencia N° 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; ratificada en sentencia Nº 365, de fecha 1º de marzo de 2007)
De lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita (criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 279, dictada en fecha 18/04/2006) y que comparte este juzgador, se colige que si bien la ley adjetiva civil no prevé el trámite procesal que debe seguirse para la impugnación del poder presentado por la parte accionada en juicio; resulta procedente, a fin de no hacer nugatorio el derecho a la defensa de la parte actora, ni violentar el principio de igualdad procesal, seguir al respecto el íter establecido para la tramitación de la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, iniciando al efecto la incidencia, con la denuncia por parte del actor del defecto de que adolezca el instrumento, en la primera oportunidad procesal que actúe, una vez haya sido consignado el mandato en las actuaciones, contando la parte accionada con cinco (5) días de despacho -siguientes a la impugnación- para subsanar el defecto del poder -con lo cual se le garantiza el ejercicio de su derecho a la defensa- lo cual debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez concluido el referido lapso, y dentro del plazo dispuesto en el artículo 10, ejusdem, el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la validez de la subsanación realizada.
En concordancia con el criterio jurisprudencial señalado previamente, se colige de la revisión de las actuaciones procesales en el presente asunto, que la parte actora -por actuación de sus apoderados judiciales- procedió mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, a denunciar (siendo ésta la primera oportunidad procesal posterior a la consignación del poder por parte de la abogada Lucía Quintero Ramírez), la insuficiencia del mandato otorgado a ésta por parte de los co-demandados, alegándose al efecto que el mismo había sido conferido para actuar en un juicio distinto.
Como consecuencia de la actividad procesal de la parte demandante, que fuere descrita en el aparte anterior, la abogada Lucía Quintero Ramírez, interpuso escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2016, aduciendo -conforme explanaciones que manifestó- que se encontraba plenamente facultada para actuar en el juicio, en nombre de sus poderdantes, conforme al mandato que le fuere conferido por ellos; no evidenciándose que haya procedido conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, riela a los folios 118 al 134 de las actuaciones, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre del año en curso, mediante la cual, en punto previo, se pronunció sobre la impugnación del poder formulada por los representantes judiciales de la parte demandante, declarando en el dispositivo del dictamen, con lugar la impugnación realizada por ser insuficiente el poder otorgado, y aunado a ello, declarando la ilegitimidad procesal de la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, para actuar en el juicio. Siendo esta sentencia objeto de apelación por la referida profesional del derecho, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de octubre de 2016, negándose la admisión del referido recurso ordinario, por considerar el Tribunal a quo, que la apelante no detentaba cualidad para realizar tal actuación, habida cuenta la declaratoria con lugar de la impugnación del poder con el cual obraba en el juicio.
En tal sentido, habiéndose realizado el señalamiento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente caso, cabe advertir, que a fin de dictaminar si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, el 19 de septiembre de 2016, podía ser objeto de apelación, se debe hacer referencia en primer término, a la circunstancia señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3460, dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, la cual fuere transcrita precedentemente, y según la cual debe aplicarse analógicamente en la tramitación de casos como el que se analiza, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Tomando en consideración lo dispuesto en los preceptos normativos procesales anteriormente transcritos, resulta necesario expresar que en el presente caso, la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, se equipara procesalmente a la prevista en el artículo 354 de la ley adjetiva civil, con la diferencia de que el plazo para subsanar no se computa desde que se dicta la sentencia interlocutoria sino a partir del día siguiente a la impugnación del poder.
Con fundamento en lo expresado precedentemente, y siendo que el trámite procesal para sustanciar la impugnación, que del poder presentado en juicio por la parte accionada formule el actor, ha sido desarrollado jurisprudencialmente, a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad y el equilibrio procesal que obliga a mantener a las partes en idénticas condiciones dentro del juicio, debe necesariamente transcribirse el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que sobre la apelación de las sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º al 8º del artículo 346, ejusdem, dispone: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…)”.
De la lectura y análisis del dispositivo legal precedente y parcialmente transcrito, se colige que las sentencias que resuelvan la cuestión previa de impugnación de poder, cuando son dictadas en la sustanciación de la defensa opuesta por la parte demandada, no pueden ser recurridas, por lo que, siendo que la ley adjetiva civil no dispone el ejercicio de dicho derecho en el referido trámite procesal, atentaría contra el derecho al debido proceso y causaría una violación flagrante del derecho a la defensa, permitirlo en el caso particular, verbigracia, cuando es la parte actora quien denuncia el defecto del poder; de lo que se deriva sin lugar a dudas, que en el presente caso, la sentencia respecto de la cual se ejerció la apelación, no podía ser objeto de dicha vía recursiva ordinaria. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, habida cuenta que la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal a quo, no estaba sujeta al ejercicio del recurso de apelación, es por lo que en consecuencia, el recurso de hecho opuesto debe ser declarado sin lugar, debiendo además, modificarse el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual negó la admisión de la vía recursiva ordinaria, con fundamento en lo decidido en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2016, por cuanto debió haberse declarado la inadmisibilidad de la apelación, con fundamento en la prohibición legal referida en el texto de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, todos precedentemente identificados; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual negó la apelación interpuesta el día 4 del mismo mes y año, contra la sentencia interlocutoria proferida por el referido Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el Tribunal a quo, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto, por cuanto debió haberse declarado la inadmisibilidad del mismo, conforme a las consideraciones expresadas en el texto de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a los ciudadanos que adujo representar la abogada recurrente de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: No se ordena notificar de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley..
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
Scría.
|