PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 28 de octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EN21-X-2016-0000013

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal de la causa acordó remitir cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 876, de fecha 19 de octubre de 2016.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada, por lo que siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 14 de octubre de 2016, por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, con fundamento en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 e agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, para seguir conociendo de la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, incoada por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.181, contra los ciudadanos: Pedro Armando Navas Fuentes, Milagros Delfina Navas Fuentes y Wilfredo Falcón, titulares de las cédulas de identidad nros V-6.547.847, V-4.888.105 y V-13.883.798, los dos primeros en su condición de administradores y el último en su condición de comisario, de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 06- Tomo 11-A, en fecha 19 de agosto de 1998.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio veintitrés (23) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2.016, suscrita por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del de hoy, 14 de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), comparece por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, y expone: Establece el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas en las cuales pueden ser fundamentadas tanto la inhibición como la recusación de un funcionario judicial; sin embargo, considera esta juzgadora que en el presente asunto existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacias en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad, que debe tener la suscrita en la presente causa, dado que conforme a lo expuesto por el co-apoderado judicial de la ciudadana Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.181, abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en el escrito presentado en fecha 13 de los corrientes, y del anexo consignado, se colige existe un reclamo interpuesto por el referido profesional del derecho, contra esta juzgadora, suscrito en fecha 05 de octubre de 2015, por ante la Inspectoría General de Tribunales; razón por la cual y con fundamento en la sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado (sic) José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-2403, me inhibo de continuar conociendo del presente asunto. El presente impedimento obra en contra del denunciante. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio veintitrés (23) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, con fundamento en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; alegando al efecto, que en fecha 5 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su condición co-apoderado judicial de la ciudadana Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, había presentado escrito de reclamo en su contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual pudiera crear suspicacia en cuanto a su imparcialidad y ecuanimidad. En idéntico sentido, se colige que la jueza inhibida expresó que el impedimento obraba contra el denunciante, con lo cual dio por satisfecho plenamente, el cumplimiento de la carga prevista en el referido artículo 84 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

Aunado a las anteriores consideraciones, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su basamento en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. No obstante lo anterior, la referida taxatividad fue moderada en la decisión que fuere señalada en el aparte anterior, permitiéndose a partir de la misma que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82.

De conformidad con lo señalado precedentemente, se constata en el caso bajo análisis, que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en la influencia que sobre su esfera subjetiva, ocasionó el reclamo que formulase en fecha 5 del mes en curso, ante la oficina de la Inspectoría General de Tribunales, el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y con motivo de la sustanciación de la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, que se tramita ante el Tribunal del cual es jueza temporal, la funcionaria inhibida.

Al respecto, se evidencia de la lectura del instrumento que riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de inhibición, la comunicación suscrita por el abogado José Freddy Gilly Trejo, fechada 5 de octubre de 2016, y que fuere dirigida a la Magistrada Francia Coello, en su condición de Inspectora General de Tribunales, mediante el cual expresa que la jueza inhibida dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2016, ordenando la suspensión del proceso, con fundamento en el hecho que el comisario de la empresa “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, Licenciado Wilfredo Falcón, no había ocurrido en la oportunidad procesal correspondiente a exponer lo que a bien tuviese en defensa de sus derechos, manifestando el profesional del derecho en tal virtud, que la jueza inhibida violó disposiciones constitucionales y legales, y en consecuencia, se hacía acreedora de la sanción disciplinaria establecida en el articulo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, previa sustanciación del respectivo proceso disciplinario.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural. La circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta haber sido afectada en su deber de imparcialidad -característica que se configura como esencial en el derecho humano al juez natural-, así como en el de ecuanimidad, constituye motivo suficiente para aseverar sin lugar a dudas que la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional de la ciudadana Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, quien es la mandante del abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, ambos identificados previamente, a ser juzgada por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, para seguir conociendo de la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, incoada por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.181, contra los ciudadanos: Pedro Armando Navas Fuentes, Milagros Delfina Navas Fuentes y Wilfredo Falcón, titulares de las cédulas de identidad nros V-6.547.847, V-4.888.105 y V-13.883.798, los dos primeros en su condición de administradores y el último en su condición de comisario, de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma, a la jueza inhibida, abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores; ordenándose asimismo, notificar al abogado Oscar Zamudia Aro, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien, conforme la revisión del Sistema Juris, le correspondió por distribución el conocimiento del asunto remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


Scría.