JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 18 de octubre de 2016
206° y 157°

El 14 de julio de 2016, este Juzgado se dio cuenta del presente asunto.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, el Juez de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la sociedad mercantil ACOFESA, a los fines de reanudar la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2016, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Efectuado un estudio del presente expediente, considera este órgano sustanciador realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el ciudadano Pablo Daniel Curiel Lores, titular de la cédula de identidad No. V-19.879.518, en su carácter de Vicepresidente de la SOCIEDAD ANÓNIMA ACOFESA (ACOFESA), asistido por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 168.185, interpuso “...demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y temporales consistente en la (…) Resolución signada P-DGCJ N° 0001, de fecha 20 de enero de 2.015, dictada por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), General de Brigada del Ejército CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, mediante la cual declaró INADMISIBLE el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por [su] representada en fecha 10 de octubre de 2.014, contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo signada DGF-OAPFJ-D-2014-000652, de fecha 24 de septiembre de 2014…”. (Destacado del texto, corchetes agregados, folio 03)
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia registrada bajo el No 00508 de fecha 3 de abril de 2014, precisó lo siguiente:

“Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los cuales se imponga sanción de multa, como consecuencia, del incumplimiento de deberes formales –como el caso de autos- que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado de Sustanciación que por imperio del último aparte del referido artículo 24 señalado ut supra, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 ibídem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se evidencia del acto administrativo impugnado, el cual discurre del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del expediente, que la sede de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, concretamente, en “Esq. De Altagracia, Edificio Sede del IVSS, PH”.
Lo anterior, es reconocido igualmente por el propio representante legal de la sociedad mercantil actora, al afirmar en el capítulo VI del escrito de la demanda denominado “INTERPOSICIÓN, ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN” lo siguiente: “Solicito que la presente demanda sea admitida y se ordene la notificación del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya sede está ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital”. (Folio 20)
Vistas las anteriores circunstancias, estima este Juzgado de Sustanciación que el asunto bajo examen encuadra en el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 señalado ut supra, razón por la cual, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la demanda de autos. Cúmplase con lo ordenado.-
Atendiendo el anterior pronunciamiento, y en aras de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar sin efecto las notificaciones ordenadas en fecha 15 de julio de 2016 y el auto del 28 de julio de 2016.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 51.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000359