REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.136.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida presentada por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.506, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.202.913, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un apartamento usado y en buenas condiciones, salvo el desgaste normal, marcado con las siglas A-10, ubicado en el décimo piso de Residencias Vexillium, situado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100Mts2) y está conformado por dos (2) dormitorios con sus baños incorporados y clósets, un (1) baño auxiliar compuesto por un lavamanos y un W.C., estar-cocina-pantry, un aire acondicionado central usado en las condiciones como se encuentra, un mueble de cocina sin cocina en las condiciones en que se encuentra, y una terraza de DIEZ METROS CUADRADOS (10Mts2) aproximadamente, ubicada al Norte del edificio y de uso exclusivo de este apartamento. Este apartamento A-10 está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: parte con fosas de ascensores y parte con hall de entrada y escaleras del edificio. A dicho apartamento le pertenece un puesto doble de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento, es decir, A-10. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2014.940, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6046 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una (01) letra de cambio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), identificada bajo el número: 1/1, librada por ella misma, de fecha 04 de octubre de 2013, y fecha de vencimiento 06 de abril de 2015, pagadera a la orden de la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ MANZANERO, por el ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un apartamento usado y en buenas condiciones, salvo el desgaste normal, marcado con las siglas A-10, ubicado en el décimo piso de Residencias Vexillium, situado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100Mts2) y está conformado por dos (2) dormitorios con sus baños incorporados y clósets, un (1) baño auxiliar compuesto por un lavamanos y un W.C., estar-cocina-pantry, un aire acondicionado central usado en las condiciones como se encuentra, un mueble de cocina sin cocina en las condiciones en que se encuentra, y una terraza de DIEZ METROS CUADRADOS (10Mts2) aproximadamente, ubicada al Norte del edificio y de uso exclusivo de este apartamento. Este apartamento A-10 está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: parte con fosas de ascensores y parte con hall de entrada y escaleras del edificio. A dicho apartamento le pertenece un puesto doble de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento, es decir, A-10. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2014.940, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6046 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Y se libró Oficio bajo el Nº______.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.136.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida presentada por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.506, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.202.913, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un apartamento usado y en buenas condiciones, salvo el desgaste normal, marcado con las siglas A-10, ubicado en el décimo piso de Residencias Vexillium, situado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100Mts2) y está conformado por dos (2) dormitorios con sus baños incorporados y clósets, un (1) baño auxiliar compuesto por un lavamanos y un W.C., estar-cocina-pantry, un aire acondicionado central usado en las condiciones como se encuentra, un mueble de cocina sin cocina en las condiciones en que se encuentra, y una terraza de DIEZ METROS CUADRADOS (10Mts2) aproximadamente, ubicada al Norte del edificio y de uso exclusivo de este apartamento. Este apartamento A-10 está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: parte con fosas de ascensores y parte con hall de entrada y escaleras del edificio. A dicho apartamento le pertenece un puesto doble de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento, es decir, A-10. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2014.940, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6046 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una (01) letra de cambio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), identificada bajo el número: 1/1, librada por ella misma, de fecha 04 de octubre de 2013, y fecha de vencimiento 06 de abril de 2015, pagadera a la orden de la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ MANZANERO, por el ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un apartamento usado y en buenas condiciones, salvo el desgaste normal, marcado con las siglas A-10, ubicado en el décimo piso de Residencias Vexillium, situado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100Mts2) y está conformado por dos (2) dormitorios con sus baños incorporados y clósets, un (1) baño auxiliar compuesto por un lavamanos y un W.C., estar-cocina-pantry, un aire acondicionado central usado en las condiciones como se encuentra, un mueble de cocina sin cocina en las condiciones en que se encuentra, y una terraza de DIEZ METROS CUADRADOS (10Mts2) aproximadamente, ubicada al Norte del edificio y de uso exclusivo de este apartamento. Este apartamento A-10 está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: parte con fosas de ascensores y parte con hall de entrada y escaleras del edificio. A dicho apartamento le pertenece un puesto doble de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento, es decir, A-10. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2014.940, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6046 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 226. Y se libró Oficio bajo el Nº______.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf