REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.139.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.234.395, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho ELIANA PATRICIA RODÍGUEZ BOLAÑO y JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.348 y 128.079, respectivamente, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.653, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda señalado con las siglas 9B, planta novena del edificio Doral, situado en al calle 72, sector Virginia, en la parroquia Olegario Villalobos, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210Mts2) y consta de: un recibo con la entrada del ascensor privado, sala a desnivel, comedor, estudio, tres habitaciones principales, tres salas de baño principales, cocina, cuarto y baño de servicio y lavadero; correspondiéndole en propiedad (2) puestos de estacionamiento, uno de ellos adicional, marcados con sus mismas siglas y ubicados en el Edificio y los linderos del apartamento son: NORTE: en catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts) fachada norte del Edificio; SUR: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) fachada sur del Edificio; ESTE: en quince metros (15 mts) fachada este del Edificio; y OESTE: en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) fachada oeste del Edificio, en tres metros (3 mts) escalera y pasillo y en seis metros (6 mts) con apartamento 9-A. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES y ÁNGEL FUENTES FRAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.516.653 y 4.032.302, respectivamente, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 83, folios 98 al 99 del trimestre correspondiente.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un (01) cheque del Banco Occidental de Descuento, No. 94000099, por el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOÍVARES (Bs. 2.678.000,00), pagadero a la orden del ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ y librado por la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO FUENTES, ambos ya identificados.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda señalado con las siglas 9B, planta novena del edificio Doral, situado en al calle 72, sector Virginia, en la parroquia Olegario Villalobos, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. El apartamento
tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210Mts2) y consta de: un recibo con la entrada del ascensor privado, sala a desnivel, comedor, estudio, tres habitaciones principales, tres salas de baño principales, cocina, cuarto y baño de servicio y lavadero; correspondiéndole en propiedad (2) puestos de estacionamiento, uno de ellos adicional, marcados con sus mismas siglas y ubicados en el Edificio y los linderos del apartamento son: NORTE: en catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts) fachada norte del Edificio; SUR: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) fachada sur del Edificio; ESTE: en quince metros (15 mts) fachada este del Edificio; y OESTE: en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) fachada oeste del Edificio, en tres metros (3 mts) escalera y pasillo y en seis metros (6 mts) con apartamento 9-A. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES y ÁNGEL FUENTES FRAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.516.653 y 4.032.302, respectivamente, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1991, quedando anotado bajo el No. 29, del Tomo 2, Protocolo Primero.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 225. Y se libró Oficio bajo el Nº______.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.