REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CRUZ MARIA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.316.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.152.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de Julio de 2010, por la ciudadana Cruz María Puerta, mediante el cual interpuso RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Señala la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 28 de octubre de 2008, denuncia ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro y Dirección de Ingeniería Municipal, que se realice una Inspección a un lote de terreno de su propiedad, colindante con su parcela de terreno, barrio Mijagua II, calle “Las Flores” cruce avenida Monagas, casa S/N del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando que se apoderó de dos metros de su parcela, al construir una pared entre ambos lotes de terreno, que en fecha 13/03/2009 fue notificada de la resolución Nº 73/2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó la apertura del expediente administrativo Nº 0152/0086/09 de fecha 15/01/2009 con el fin de determinar el presunto incumplimiento en que había incurrido en la construcción de la pared.

Que en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de ejercer su derecho a la defensa presentó un escrito mediante la cual señaló que dicha pared fue construida dentro de la parcela de terreno que le fue adjudicada por la Alcaldía del Municipio Barinas, anexando al referido escrito los documentos necesarios para su comprobación.

Que por una publicación en el diario, el día 12/02/2010, tuvo información de la resolución Nº 825/2009 de fecha 08/09/2009 emanada de la referida Alcaldía, donde se ordenó a ingeniería municipal proceder a la demolición de la pared que separa su parcela de terreno y la parcela de terreno de la ciudadana Cecilia Hernández, que dentro de la oportunidad procesal correspondiente interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Barinas recurso de reconsideración, que en fecha 21/05/2010 solicitó a la Alcaldía del Municipio Barinas, la decisión correspondiente, la cual consistió en un oficio Nº 498/2010 de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, que señaló que el acto ha quedado firme y por lo tanto se puede proceder al acto administrativo correspondiente.

Razón por la cual procede a denunciar la ilegalidad y la nulidad de la resolución Nº 825-2009 en los términos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha resolución viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa, alegando que la ficha catastral Nº 39236 de fecha 19/06/2007 fue anulada y actualizada en fecha 11/07/2007, la cual tenia que ser por un acto administrativo que se debía notificara a la denunciada para ejercer su defensa, violándose así lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que por cuanto le fue otorgado ficha catastral de la parcela de terreno desde el año 2007 de la cual ha cancelado impuestos municipales desde el año 2002, le otorgó certificación de linderos, que significa un caso decidido, y que el falso supuesto de hecho se basa en que la Alcaldía fundamenta su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron como nunca ocurrió el acto administrativo que anulara la ficha catastral Nº 06040444, de fecha 19/06/2007.

Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad con amparo cautelar, a los fines de que suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que se ocasionaría con el daño económico con la demolición de la pared y daños y perjuicios que se ocasionaran por la inseguridad de su vivienda y por ende la seguridad e integridad física de los integrantes de su familia al quedar desprotegidos sin una de las paredes perimetrales que protege su hogar todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el aparte 22 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado en fecha 21/07/2010, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la misma y ordenando la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas mediante oficio, a objeto de que tuviera conocimiento del recurso, asimismo requerirle al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas los antecedentes administrativos, los cuales deben constar en original o en copia certificada, concediéndosele diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita opinión en el recurso.

En fecha 30 de julio de 2010, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/09/2010, la parte actora suministro los emolumentos necesarios para la practica de las notificaciones respectivas, librándose los respectivos oficios en fecha 22/09/2010.

Según diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27/10/2010 fue notificado el Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y el 02/11/2010 el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto dictado en fecha 01/12/2010, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar el 24/01/2011, con la presencia de ambas partes y concedido el derecho de palabra a contrarreplica, la parte recurrida expuso que insiste en que el procedimiento se inicia por un tercero y en el que se evidencia la violación a la Ordenanza de Permisos de Construcción, exponiendo el Tribunal al respecto que se pronunciaría por auto separado y se dio por concluido el acto.

Por auto dictado en fecha 25/01/2011, se consideró procedente notificar a la ciudadana Cecilia Hernández de la admisión del presente asunto por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se observó que la mencionada ciudadana participó en el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución Nº 825/2009 de fecha 01/02/2010, y en consecuencia de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el auto de fecha 01/12/2010, así como el acta de celebración de la audiencia de juicio de fecha 24/01/2011 y una vez notificada la referida ciudadana se fijaría oportunidad para la audiencia de juicio.

Previa solicitud de la parte actora, se ordenó por auto dictado en fecha 24/02/2011, ratificar el oficio remitido a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitándole copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días para ello.

En fecha 14/03/2011, fue notificado el Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 01/04/2011.

Por auto dictado en fecha 10/05/2011, se ordenó ratificar nuevamente el oficio remitido a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitándole copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, la cual fue cumplida mediante diligencia suscrita en fecha 20/05/2011, constante de ciento setenta y dos (172) folios.

Mediante diligencia suscita en fecha 28/07/2011, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de notificación de la ciudadana Cecilia Hernández, manifestando que en varias oportunidades se dirigió a la dirección indicada y le informaron que la mencionada ciudadana se había mudado a la ciudad de Caracas.

En virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por auto dictado en fecha 03/08/2011, se estimo procedente oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME CENTRAL), para que suministre la dirección de la ciudadana Cecilia Hernández, comisionándose al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 17/04/2012, debidamente cumplida.

Por auto dictado en fecha 08/05/2012, se ordenó ratificar el oficio remitido a la Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME CENTRAL) por cuanto hasta la presente fecha no ha sido remitida la información solicitada, siendo cumplida por el referido organismo mediante oficio recibido en fecha 03/10/2012, indicando que la dirección de la ciudadana Cecilia Hernández es en el Corozal, ciudad de Nutria, Estado Barinas.

En fecha 09/10/2012, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Cecilia Hernández, comisionándose al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 27/03/2014, sin cumplir por cuanto el Alguacil comisionado desconocía la dirección exacta.

Por auto dictado en fecha 02/04/2014, se ordenó notificar a la ciudadana Cecilia Hernández, mediante boleta de notificación publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 06/05/2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En la oportunidad fijada (12/06/2014), tuvo lugar la audiencia de juicio, con la presencia de la recurrente y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señalando la primera de las nombradas que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado en fecha 24/01/2011.

En fecha 13 de junio de 2014, se dictó auto fijando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 26 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas, excepto la promovida en el punto vigésimo del escrito cursante a los folios 275 al 281, por tratarse de una actuación del Tribunal que no constituye medio probatorio.

En fecha 13/10/2015, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, de lo cual se ordeno notificar a las partes, siendo notificado el último de ellos el 09/05/2016, según consta del auto dictado en esa misma fecha, la cual fue agregada a los autos la boleta de notificación publicada en la cartelera de este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 11/07/2016, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes por escrito o de manera oral si alguna de las parte lo requiere.

En la oportunidad procesal sólo la parte actora presentó escrito de informe.

Por auto dictado en fecha 19/07/2016, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
III
DE LAS PRUEBAS
Sólo presentó escrito de pruebas la parte actora, de lo cual promovió las siguientes:
Copia simple de ficha catastral Nº 0604044407, de fecha 19/06/2007, a favor de la ciudadana Cruz María Puerta Rodríguez, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Mijagua II, calle Monagas, casa S/N.

Copia certificada de escrito presentado por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas por el Ing. Bency Celis, ingeniero municipal de la Alcaldía de Barinas del Estado Barinas.

Copia certificada de escrito de recurso de reconsideración interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por la ciudadana Cruz María Puerta.

Se le otorga valor probatorio, como documento administrativo, por constituir según la jurisprudencia patria “una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario…”. (Véase sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).

Original de ejemplar de periódico publicado en el diario “De Frente” Barinas, de fecha 12/02/2010. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en este juicio, por lo que resulta inapreciable.

Copia certificada de documento por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Instituto Oficial Autónomo, por medio de su apoderada especial la ciudadana Yolanda Gil de Acosta, dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Cruz María Puerta Rodríguez, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 30/12/2008, bajo el Nº 2008.1469, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.671, correspondiente a los libros del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original de planillas de pagos de impuesto sobre inmueble urbano, expedido por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a favor de la ciudadana Cruz Puerta Rodríguez, en fechas 04/07/2007, 24/10/2008, 20/01/2009 y 31/12/2010.

Copia simple de oficio Nº 498/2010, de fecha 11/05/2010 dirigido al Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal por consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Se le otorga valor probatorio, como documento administrativo, por constituir según la jurisprudencia patria “una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario…”.

Original de nueve (09) fotografías. Se aprecian y valoran como indicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple con sello de recibido, de solicitud dirigida a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Francisco Torres Q.

Copia simple de oficio Nº 110/99 de fecha 10/02/1999, de constancia de linderos expedida por el director de Catastro Municipal del Estado Barinas.

Oficiar a Hidrológica de los andes a los fines de que remita a este Tribunal la ficha catastral y constancia de linderos que reposa en ese organismo. En fecha 09/07/2014 se libro el oficio correspondiente. Sin respuesta.

Inspección judicial en la urbanización Mijagua II, calle Las Flores cruce con avenida Monagas, casa S/N, Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se deje constancia de las personas que allí habitan y de la posición de la toma de agua de la parcela propiedad de la parte actora, constando de fotografias. Para su evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 14/01/2015, sin cumplir.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pronuncia este Tribunal en lo que respecta a la Denuncia de Ilegalidad y Nulidad de la Resolución Nº 825-2009, en los términos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la parte actora que dicha Resolución viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, así como que la ficha catastral Nº 39236 de fecha 19/06/2007 fue anulada y actualizada en fecha 11/07/2007, y la misma tenia que ser por un acto administrativo que se debía notificar a la denunciada para ejercer su defensa, violándose lo establecido en el numeral 4 del mencionado artículo 19, que por cuanto le fue otorgado ficha catastral de la parcela de terreno desde el año 2007 de la cual ha cancelado impuestos municipales desde el año 2002, le otorgó certificación de linderos, que significa un caso decidido, por lo que el falso supuesto de hecho se basa en que la Alcaldía fundamenta su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron como nunca ocurrió el acto administrativo que anulara la ficha catastral Nº 06040444, de fecha 19/06/2007.

En lo que respecta al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración, lo siguiente:
“Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Y siendo, que la referida parte denunció que en la resolución Nº 825-2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas le fueron violados el debido proceso, el derecho a la defensa, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
En lo que respecta al Debido Proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A., lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.

Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina Debido Proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En el caso de autos, hay que destacar que la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En el ámbito de la materia urbanística los Municipio tienen una serie de atribuciones con el fin de controlar la actividad urbanística en cuando a las construcciones para mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio, las cuales realiza a través del control de las obras, del otorgamiento de permisos, de las inspecciones, recomendaciones, con lo cual se busca el respeto de las variables urbanas, siempre estando ajustada su actividad dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas.
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con el fin de controlar las construcciones que son realizadas a nivel local, le impuso la obligación a todo el que tenga intención de construir, de notificar al Municipio de sus planes de construir, para que este puede verificar que la obra se encuentre ajustada a los planes y ordenanzas, en este sentido resulta conveniente hacer referencia al artículo 84 de la referida ley que prevé lo siguiente:
“Artículo 84: para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra…”.

Igualmente, el artículo 90 de la Ley en comento establece que los organismos municipales pueden inspeccionar las construcciones y edificaciones para verificar que las mismas cumplan con las variables urbanas fundamentales y con las normas en cuanto a urbanismo, y en caso de que constate alguna infracción, dará inicio al procedimiento correspondiente.
En el presente caso, se verifica que la Administración realizó la inspección correspondiente, con la cual se obtuvo como resultado que la construcción no cuenta con los permisos necesarios y en virtud de ello, se procedió a dictar la resolución Nº 825/2009 de fecha 08/09/2009, donde se ordenó a ingeniería municipal proceder a la demolición de la pared que separa la parcela de terreno de la parte actora y la parcela de terreno de la ciudadana Cecilia Hernández.
Por tal razón, este Tribunal debe concluir que la Administración demandada llevó a cabo el procedimiento correspondiente que se debe seguir en los casos de una construcción ilegal y que como resultado de las inspecciones realizadas se constataron las transgresiones a las normas, por lo que se impuso la sanción de demoler, permitiéndosele en todo momento a la parte actora presentar sus defensas y consignar los documentos que pudieran sustentar sus alegatos, notificándosele desde el primer momento de las infracciones a la ley que le habían sido imputadas en sede administrativa.
Por lo tanto, no se verifica que se violara el debido proceso, por lo cual debe forzosamente desechar el argumento planteado por la parte actora. Así se establece.
De la presunta violación del derecho a la defensa, cabe destacar que el mismo es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la parte actora como consecuencia de la actividad desplegada por la Administración a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que se pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Ha precisado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007, Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”.
Ahora bien, se puede apreciar que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En este sentido, tal como se señaló en los párrafos anteriores la parte actora se encontraba al tanto de los hechos que le estaban siendo denunciados por lo que se le había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, tenía conocimiento de los hechos denunciados de las sanciones de las cuales eran objeto, toda vez que tal como se evidencia del expediente administrativo que dentro de la oportunidad procesal interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Barinas recurso de reconsideración, siendo para ello notificada.
En relación a los autos que rielan en el expediente y a las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal estima que en el caso bajo estudio la parte actora siempre estuvo al tanto de los hechos que le habían sido imputados, sin embargo no se demuestra que presentara alguna prueba que lograra desvirtuarlos, con lo cual se constata que no se le impidió la participación en el procedimiento, al contrario se evidencia que la parte actora realizó la construcción sin la aprobación correspondiente, por lo cual no se le causo indefensión como erróneamente la parte actora denuncia, de manera pues que debe desecharse la petición aquí formulada. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido del numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Respecto a la denominada cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004 ha precisado lo siguiente:

“Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004).
administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase ‘cosa juzgada administrativa’, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Siendo la cosa juzgada administrativa un vicio de nulidad absoluta, se estima necesario señalar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 467 del 6 de abril de 1993:

“Esta naturaleza de ‘orden público’ de los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, la consecuencia que de ellos deriva de impedir que el acto afectado por ellos produzca efecto alguno, y la gravedad misma de los vicios que la producen, es la que justifica sin duda que en el ámbito administrativo la norma legal haya otorgado a la Administración la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares…”

Ahora bien, en este mismo sentido, se ha venido pronunciando la jurisprudencia del alto Tribunal de la República, cuando en decisión No. 433 del 11 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó lo siguiente:

“La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal gravedad al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.”

Adicionalmente, sobre el carácter ilimitado de la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló que:

“…no constituyen obstáculos para la validez de tal reconocimiento de nulidad absoluta y la subsecuente revocatoria del acto así viciado, la circunstancia de que se haya agotado la vía administrativa, así como tampoco el que se trate de un acto creador de derechos subjetivos o de intereses legítimos personales y directos en cabeza de un particular…” (Sentencia de fecha 19 de octubre de 1989, caso: Edgard G. Lugo contra Ministerio de Fomento. Subrayado añadido).

En el caso de autos, la parte actora alega que por cuanto le fue otorgado ficha catastral de la parcela de terreno objeto de la presente causa desde el año 2007 de la cual ha cancelado impuestos municipales desde el año 2002, y se le otorgó certificación de linderos, significa un caso decidido.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Resolución Nº 825/2009 de fecha 08/09/2009 emanada por la Alcaldía del Municipio Barinas, se basó en ficha catastral Nº 45481 de fecha 03/11/2008, la cual corresponde a la ciudadana Cecilia Hernández y de la cual se realizó la inspección correspondiente.

Dicha resolución creó derechos subjetivos a favor del propietario de la parcela objeto de la causa, y observando este Tribunal que de las actas no se evidencia que la administración se pronunció con respecto a lo alegado por la parte actora en el recurso de reconsideración interpuesto por ante ese organismo en lo que respecta a la supuesta anulación de la ficha catastral Nº 39236 de fecha 19/06/2007, sino al hecho de que se respetara los linderos de la ciudadana Cecilia Hernández, así como los permisos correspondiente para la construcción, cuya reclamación fue objeto de denuncia.

Por tal razón no siendo demostrado el alegato en comento por la parte actora, ni considerarse una decisión administrativa de carácter definitivo, mal se puede considerar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asi se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho, la cual alega que se basa en que la Alcaldía fundamenta su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron como nunca ocurrió el acto administrativo que anulara la ficha catastral Nº 06040444, de fecha 19/06/2007.

Sobre este vicio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…(omisis) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

En este sentido, cabe destacar que la parte actora al llevar a cabo la construcción no realizo los tramites correspondientes, es decir, los permisos necesarios para efectuarlo, aperturandose el procedimiento de demolición por cuanto dicha construcción forma parte del terreno perteneciente a la ciudadana Cecilia Hernández, realizándose la inspección respectiva y gestiones del caso, notificándose a la parte actora de las actuaciones denunciadas, dando como resultado conforme a las normas correspondientes, la resolución Nº 825/2009 de fecha 08/09/2009, por tal razón se considera que la administración decidió de acuerdo con los hechos existentes y con la normas vigentes para el caso. Asi se decide
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano CRUZ MARIA PUERTA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con el ultimo aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
La Scria.
FDO.