REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE OCTUBRE DE 2016
206º y 157°
Exp. Nº 8480-2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, es recibido el presente asunto, bajo oficio Nº 360, de fecha 02 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por las ciudadanas GLADYS RAMONA GONZÁLEZ BRICEÑO Y BETTY YOLEYDA PÉREZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.988.208 y 14.433.040, asistidas por el abogado OLINDER COROMOTO LUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.668, contra la ciudadana MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, se acordó notificar a la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación, señalasen de manera clara y precisa su petitorio y consignaran los documentos en los que fundamentaban la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numerales 3 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose establecido en el referido auto, que si no efectuaba tal actuación, la presente demanda sería declarada inadmisible; siendo agregadas –sin cumplir- en fecha 13 de febrero de 2012 (folios13 al 18).

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal Superior dictó auto, a través del cual ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Central), para que suministrara la dirección de las ciudadanas Gladys Ramona González Briceño y Betty Yoleyda Pérez Hidalgo, siendo ratificada en fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 19 al 24).

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1137, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería SAIME, mediante el cual remite las direcciones de las prenombradas ciudadanas, siendo libradas en esa misma fecha (17/10/2012).

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió comisión son sus resultas, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la notificación del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME (folios 31 al 43).

En fecha 20 de febrero de 2014, se agregaron las resultas de la ciudadana Betty Yoleyda Pérez Hidalgo –sin cumplir- librándose nuevamente la notificación el día 26 de febrero de 2014 (folios 44 al 48).

Por auto de fecha 20 de enero de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de su designación mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, igualmente, se consignó las boletas de notificación de las referidas ciudadanas –sin cumplir- en la misma fecha, asimismo, se ordenó oficiar nuevamente al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, para que suministrara la dirección de las demandantes (folios 49 al 58).

En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió oficio Nº 309, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería SAIME, mediante el cual remite la dirección sólo de la ciudadana Gladys Ramona González Briceño, siendo se librada la respectiva notificación el día 17 de mayo de 2016, ahora bien, por cuanto no suministraron el domicilio de la Betty Yoleyda Pérez Hidalgo, es por lo que, este Juzgado Superior, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, ofició al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME (folios 59 al 68).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, se ordenó la notificación de la ciudadana Gladys Ramona González Briceño, mediante boleta publicada en la Cartelera de este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se agregó al expediente comisión con oficio Nº 435 y despacho Nº 80, por cuanto este Órgano Jurisdiccional consideró cumplida la notificación de la parte actora, resultando inoficioso la remisión de la aludida comisión (folios 71 al 74).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se agregó a los autos la boleta de notificación, la cual se encontraba publicada en la Cartelera de este Tribunal Superior (folios 75 y 76).

En tal sentido, se observa lo siguiente:
ÚNICO
Revisados los términos en que ha sido interpuesto el presente asunto, así como su estado procesal actual, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.

Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 17 de mayo de 2011, no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifieste la parte interesada cuando acude a los órganos del Estado, debe mantenerse a lo largo del proceso que desea iniciar, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina”.

Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia N° 956, esgrimió lo siguiente:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Negrita de este Juzgado).

En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 17 de mayo de 2011, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso de hecho interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE inherente al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
Abg. MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
La Secretaria,
FDO
Abg. YINARLY JAIME RIVAS
Publicada en su fecha a las _____X_______.
La Secretaria,
FDO
MKSC/yjr