REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.199.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente.


PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal, Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero, Dalia Coromoto Leal y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 195.110, 146.631, 197.317, 127.270, 200.236, 208.570, 187.776, 193.483, 252.647 y 212.355, en su orden.
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MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 27 de mayo de 2013, los abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.199, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 03 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte querellante suministro los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio de citación librada a la Procuradora General del Estado Barinas debidamente firmada por la ciudadana Marlene Abreu, así como la notificación al Gobernador del Estado Barinas firmada por la ciudadana Elisa Caputo, ambas efectuadas el día 14/03/2016, según consta del sello y firmas correspondientes por cada entidad, cursantes a los folios 35 al 37.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada en ejercicio Norelys Coromoto Blanco Orduño, dio contestación al fondo de la demanda.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 fue fijada la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las diez de la mañana (10:00 am).

Oportunamente en fecha 31 de mayo de 2016 fue celebrada la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes y concedido como fue el derecho de palabra a las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.

En fecha 13 y 20 de junio de 2016, respectivamente ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 01 de julio de 2016.

Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar la audiencia definitiva.

El día 12 de agosto de 2016, se celebró la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 23 de septiembre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala los apoderados judicial del querellante en su escrito libelar que su representado se desempeñó como docente de aula adscrito a la E.B “CORRALITO II” de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el mes de julio de 2007 cuando se le comunicó que no se podía reincorporar a su cargo ya que supuestamente se encontraba incurso en las faltas graves contenida en las disposiciones transitoria numeral 1 y 5 literales b, c, d, e, i y j de la Ley Orgánica de Educación en los artículos 150 numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, según lo expresa la Secretaria Ejecutiva de Educación.

Que su representado fue inhabilitado por haber incurrido en la Comisión intencional por imprudencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecta su prestación del servicio educativo o la credibilidad y respetabilidad de la función docente, interpretándolo como un hecho cierto, al ser investigado en un procedimiento administrativo llevado por la Secretaria Ejecutiva de Educación, contenido bajo expediente Nº SEE/DAG-2012-709, apresurándose posteriormente la averiguación administrativa el día 19 de enero de 2012.

Que dicho procedimiento fue sustanciado sin pruebas, por cuanto la Secretaria Ejecutiva de Educación nunca investigó la veracidad de los hechos que dieron origen a la inhabilitación y separación del cargo, siendo que la carga de la prueba la tenía la Secretaria por estar involucrado un docente en el que debían investigar el lugar, fecha, y hora de las supuestas inasistencias en que involucran a su mandante.

Que mediante el irrito acto administrativo que produjo la inhabilitación de su representado se le violó de manera fragante los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 3, 19, ordinal 2 del artículo 21 y los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº SGG-352/12 de fecha 23 de agosto de 2012, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en consecuencia piden que su representado ser restituido en el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones que se encontraba hasta la fecha de su remoción.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 05 de junio de 2014, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barina, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial señalando que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa al docente Domingo Javier Rosales Molina, razón por la cual la averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, pues el docente tuvo conocimiento de la existencia de tal procedimiento, quedando en consecuencia el alegato de la parte querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa totalmente fuera de lugar.

Por tales razones solicita que la improcedencia de la presente querella por cuanto se encuentra totalmente infundada al no evidenciarse en el escrito libelar el señalamientos de vicios que pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, por intermedio de sus apoderados judiciales, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº SGG-352/12 de fecha 23 de agosto de 2012, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en la cual se ordena la inhabilitación para el servicio en el cargo de docente de aula adscrito a la E.B “CORRALITO II” de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada, al dar contestación a la demanda aduce que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa al ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, razón por la cual la averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, solicitando en consecuencia la improcedencia de la presente querella por encontrarse totalmente infundada.

Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“Omissis… …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia)

En el caso de autos, consta a los folios 09 al 13, Resolución Nº SGG-352/12, de fecha 23 de agosto de 2012, en la cual se ordenó separar del cargo con inhabilitación para el ejercicio en cargos Docentes al ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; al folio 14 obra agregado acta de fecha 30 de noviembre de 2012 mediante la cual se le notifica a la querellante la referida Resolución Nº SGG-352/12, de fecha 23 de agosto de 2012; a los folios 15 y 16 obra escrito del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2012, sin observarse que la administración haya dado respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, se acoge a lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, expediente N° AP42-R-2006-002331.

“Omissis… observa esta Corte que el querellante habiendo sido notificado en fecha 25 de octubre de 2005, del acto administrativo recurrido, contaba desde esta fecha con quince (15) días hábiles, para intentar el recurso de reconsideración correspondiente, siendo el caso que, tal y como se evidencia al folio 33 al 44 fue presentado oportunamente, vale decir, en fecha 15 de noviembre de 2005.
Siendo ello así, debe esta Corte indicar que conforme a lo previsto en los artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, tenía un lapso de quince (15) días hábiles, para decidir el mismo, los cuales, constata este Órgano jurisdiccional, vencieron el 6 de diciembre de 2005, sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere decidido en modo alguno, el recurso de reconsideración, oportunamente incoado, operando por tanto, el silencio administrativo negativo.
Ante tal situación, observa esta Corte que el querellante en fecha 26 de diciembre de 2005, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, y sin que el mismo hubiese sido resuelto, operó el silencio administrativo negativo al que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2006…(Sic).
debe esta Corte -dadas las circunstancias específicas del presente caso- tomar como fecha del hecho generador de la lesión, a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa, el momento en que operó el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto, ello es, el 11 de mayo de 2006, y no -10 de mayo de 2006- tal y como lo señaló el Juzgado a quo por cuanto este Órgano Jurisdicción, luego de realizar el computó de los noventa días correspondiente al recurso jerárquico interpuesto el 26 de diciembre de 2005, constató que el momento en que operó el silencio de pruebas fue el 11 de mayo de 2006, razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción debe tomarse a partir de esta fecha.”

De lo antes expuesto se observa que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, -dado que la parte ejerció recurso de reconsideración, sin recibir respuesta oportunamente por el órgano correspondiente-, es el 08 de enero de 2013, fecha mediante la cual operó el silencio administrativo, producto del recurso reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas.

En razón de lo antes expuesto cabe señalar, que la fecha para computarse el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 09 de enero de 2013 y al evidenciarse que en el caso bajo análisis la interposición de la presente querella funcionarial, fue el 27 de mayo de 2013 (folio 23 exp p.p), ya había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y (18) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por los abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.199, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al Procurador o Procuradora General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las X . .
Scria.
FDO.
MKSC/yjr