REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL CORPORACION DE LOGISTICA & SERVICIOS GENERALES, C.A., (COLSEGELCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 274-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio FELIX SIMON ALFARO PÉREZ, LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, YUBEIDYS DEL CARMEN HERNANDEZ TORREALBA, AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, IVEANYS MADELEY PIÑA GUAITA Y NOREGLYS LORENA GARCIA LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.095, 62.050, 180.063, 190.039, 208.551 y 100.515 en su orden.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A., (CAAEZ).
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 22 de Enero de 2014, el abogado en ejercicio Felix Simon Alfaro Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Corporación de Logistica & Servicios Generales, C.A., (COLSEGELCA), interpuso demanda de Contenido Patrimonial, contra Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., (CAAEZ).
Por auto dictado en fecha 29 de Enero del 2014, el Juzgado Superior difirió el pronunciamiento sobre la presente causa, por un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, dado el gran número de causas en sustanciación y por decidir.
En fecha 04 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su Competencia para conocer de la presente demanda, Admitiendo la misma y ordenando la citación mediante oficio al Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora del CVA Azúcar, para que sea conminado a comparecer a la Audiencia Preliminar Oral, a la que se refiere el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la notificación a los ciudadanos Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, advirtiéndoseles que la contestación de la demanda debía realizarse por escrito dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 61 ejusdem, comisionándose para practicar la citación y notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librándose los respectivos oficios en fecha 10/02/2014.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de Marzo del 2014 el apoderado actor, consigno las copias simples correspondientes a las compulsas para ser certificadas y enviadas al Tribunal comisionado.
En fecha 17 de Marzo del 2015, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión librada proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente cumplida, siendo notificado el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra el 12 de Agosto del 2014, y por no constar en autos ninguna dirección que señale el domicilio de la Junta Interventora y Liquidadora del CVA Azúcar, su notificación no fue lograda.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 15/04/2015, se estimo pertinente para la citación de la Junta Interventora y Liquidadora del CVA Azúcar, que la parte actora suministrara la dirección de la misma, siendo cumplida mediante diligencia suscrita el 27/04/2015.
Por auto dictado en fecha 29 de Abril del 2015, se acordó librar la citación del ciudadano Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora del CVA Azúcar y comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Librándose en esa misma fecha oficios y despacho de comisión.
En fecha 29 de Septiembre del 2015, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de Julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de Agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015.
En fecha 16 de Noviembre del 2015 se recibió oficio Nº 02294 de fecha 08/06/2015, proveniente de la Procuraduría General de la Republica y se ordeno agregar a los autos.
En fecha 21 de Enero del 2016, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión librada proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida, siendo notificada la Junta Interventora y Liquidadora del CVA Azúcar el 02 de Diciembre del 2015.
Por auto dictado el 11 de Febrero del 2016, fue fijado para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las diez de la mañana (10:00am), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a la que hace referencia el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la oportunidad fijada (01/03/2016) fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la presencia solo de la parte actora, quien concedido el derecho de palabra ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito libelar y consigno escrito de promoción de pruebas, dándose en efecto concluido el acto y se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado.
Por auto dictado en fecha 28 de Marzo del 2016, quedo abierto el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando escrito de pruebas solo la parte actora en fecha 05/04/2016, las cuales fueron admitidas en los términos allí expuesto por auto de fecha 20/04/2016.
En fecha 14 de Junio del 2016, se fijo para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las diez de la mañana (10:00am) para que tuviese lugar la Audiencia Conclusiva, y siendo que en su oportunidad (04/06/2016) no asistieron al acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto dictado en fecha 06/07/2016, se estableció el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que su poderdante suscribió un Contrato de Servicio de Trabajo denominado “contrato de prestación de servicio” con el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, creado mediante decreto presidencial Nº 1602, de fecha 22/11/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.360, de fecha 09/01/2002 y Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/04/2002, bajo el Nº 58, Tomo 2-A, como se evidencia del Contrato de Prestación de Servicio, autenticado en fecha 16/07/2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 55 y para la segunda firma del Presidente de la Junta Directiva del CAAEZ, el ciudadano Inti Ernesto Mc Cormick Gonzalo, en fecha 03/08/2007 por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 14, Tomo 116, que el mencionado complejo no cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato.
Que una de las obligaciones establecidas en el contrato es que la parte demandada debía pagar los servicios prestados, dentro de los diez (10) días continuos, contados a la presentación de cada factura, obligación esta que dejo de cumplir desde el 13/02/2009, adeudándole a su poderdante la cantidad de cuarenta (40) pagos pendientes que equivalen a quinientos dos mil trescientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.502.360,85), mas los interés moratorios acumulados hasta la actualidad y suma la cantidad de doscientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.276.952,81).
Que todo lo relacionado al pago se convino en la cantidad de tres mil ciento treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.3.137,06) diarios, por concepto de servicio de una grúa telescópica y la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150,00) por un montacargas con las siguientes características: montacargas de torre baja, con capacidad de 2.5 toneladas, marca: Toyota, color: Naranja y Gris, la cual es propiedad de su poderdante, pago que tampoco cumplió con la empresa produciéndose un lucro cesante estimado en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.1.350.656,30), que su representada terminó de prestar el servicio ante dicha entidad del estado y se ha agotado de manera amistosa el cobro estipulado dentro del contrato, siendo infructuoso el mismo.
Que también se ha producido daño y deterioro muy importante en la maquinaria propiedad de su poderdante y para comprobarlo solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera hasta el lugar donde se encuentra la maquinaria, acompañado de un técnico practico y realizara inspección en el patio de la central azucarera, pues alega que sin autorización de su representado la utilizaron, que hicieron uso y abuso de la maquinaria por lo que dichos daños y perjuicios deben ser resarcidos, que en cuanto a la elevadora de 2.5 tonelada, marca Toyota, color: Naranja y Gris, se ha generado la suma de trescientos nueve mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.309.930,26) por concepto de interese moratorios por retenciones de facturas.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, 25, 27, 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que por todo lo expuesto es que demanda al Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A (CAAEZ) por el cumplimiento de contrato para que pague la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa bolívares con catorce céntimos (Bs2.439.490,14) equivalente a veintidós mil setecientos noventa y ocho con noventa y siete unidades tributarias (22.798,97 UT).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad correspondiente la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:
Copia fotostática certificada de Contrato de Prestación de Servicios, celebrado por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, representado por el ciudadano Inti Ernesto Mc Cormick Gonzalo y la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, representada por su gerente comercial el ciudadano Douglas Peña Rivero, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 03/08/2007, bajo el Nº 14, Tomo 116 de los libros respectivos, (folios 31 al 34). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de relación de cuentas pendientes por pagar del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, (CAAEZ), desde el año 2009 al 2010, (folios 35al37).
Copia al carbón de facturas Nros. 1291, 1081, 1056, 1060, 1061, 1052, 1020, 1055, 1072 y 1057, de fechas 18/04/2012, 22/12/2009, 23/10/2009, 06/11/2009, 13/11/2009, 09/10/2009, 26/06/2009, 16/10/2009, 11/12/2009 y 30/10/2009, emitidas por Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, a nombre del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, (folios 38 al 46).
Copia simple de Acta de Conformidad, relación de intereses moratorios por facturas pendientes de cobro emitidas por Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, (folios 47 al 50).
Se le otorga valor probatorio, para comprobar los hechos que contienen, tratándose de documentos privados emanados y opuestos a la parte contraria, quien no tachó su contenido, ni desconoció la firma en ellos suscrita, es por lo que se deben tenerse legalmente por reconocidos, dándole valor probatorio como documento administrativo, por constituir según la jurisprudencia patria “una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario…”. (Véase sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Original de comunicado de fecha 03/06/2009, mediante oficio Nro. 0053, emitido por el ciudadano Douglas Peña, director comercial de la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, dirigido al ciudadano Richard Vivas, vicepresidente del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A. a los fines de hacer de su conocimiento la suspensión del servicio por incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de servicio, (folios 51 al 52).
Copia simple de comunicados de fecha 03/06/2009, mediante oficios Nro. 0054, emitido por el ciudadano Douglas Peña, director comercial de la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, dirigido al ciudadano Richard Vivas, vicepresidente del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A. para que le sea cancelado la parte de la retención del 10% que se hace sobre cada factura, (folios 53 al 54).
Original de comunicado, emitido por el ciudadano Douglas Peña, Gerente General de la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, dirigido a los ciudadanos Daniel Perticarari (Presidente del CAAEZ), Juan Carlos Butriago (vicepresidente de Industria del CAAEZ) y Giuseppe Palacios (Gerente de Industria CAAEZ), en la cual le hace mención de tres puntos especificos: 1.- Causa que da derecho a rescindir el contrato de servicios.. 2.- Cumplimiento por parte de COLSEGENCIA… y 3.- Acta de Conformidad…,(folios 55 al 56).
Original de comunicado, emitido por el ciudadano Douglas Peña, Director Comercial de la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, dirigido al ciudadano José Segovia, presidente del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A. a los fines de peticionarle retirar y trasladar la maquinaria que presto el servicio para la referida organización, la cual consiste en una elevadora de 2.5 toneladas, marca Toyota, color Naranja y Gris propiedad de la empresa, (folios 57).
Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por el adversario, ni desvirtuados por el interesado en el proceso judicial.
Copia simple de Gaceta oficial Nº 40.269, de fecha 10/10/2013, donde hace referencia al decreto 474 mediante el cual se ordena ola intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azucar, S.A. y sus empresas filiales, (folios 92 al 102).
Inspección Judicial. Para su evacuación fue comisionado el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, ordenándose remitir copia certificada de las actuaciones allí expuestas, sin que la parte proveyera los emolumentos para tal fin, razón por la cual no fue evacuada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre el Cumplimiento de un Contrato de Prestación de Servicio, suscrito entre el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, y la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, en este sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la legislación venezolana, da pleno valor a las obligaciones asumidas por las partes, siendo ley entre ellas, por lo cual, lo pautado por vía contractual no podrá ser relajado por una sola parte, pues tal actitud, trae consigo dos sanciones principales; tal cual lo establece el artículo 1167 del anteriormente citado, como lo es, a elección de la parte afectada el reclamo de la ejecución de lo establecido o la resolución de lo pautado y en segundo término el reclamo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar con cualquiera de las acciones establecidas para reclamar la sanción elegida.
Por otra parte, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la Carga de la Prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Así las cosas, se observa de las actas procesales, que cursa a los folios 31 al 34, copia certificada de Contrato de Prestación de Servicios, celebrado por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, representado por el ciudadano Inti Ernesto Mc Cormick Gonzalo y la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, representada por su gerente comercial el ciudadano Douglas Peña Rivero, al cual se le otorga valor probatorio, del cual se desprende entre otros, que la mencionada empresa Corporación Logistica & Servicios Generales C.A en su condición de contratada en su cláusula PRIMERA: referente al OBJETO: sic… “COLSIGENCA realizara para el CAAEZ, por su propia cuenta y bajo su responsabilidad con los recursos humanos necesarios, trasporte, equipos y demás implementos de trabajo de su propiedad, ininterrumpidamente y con optima eficiencia, los trabajos referentes a SERVICIO DE GRUA Y MONTACARGA PARA LA DESCARGA DE EQUIPOS DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A., EN LA FINCA DOÑA ANA, SECTOR SAN HIPÓLITO, MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS”. Asimismo, la cláusula OCTAVA: Referente al PAGO: “Por los servicios aquí contratados EL CAAEZ, pagará, contra presentación de factura, a COLSEGENCA la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.137.064,00) diarios, por servicio de grúa telescópica…; y la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), diarios, por servicio de montacargas de torre baja… Los precios aquí establecidos generan impuesto al valor agregado de conformidad con la Ley especial. PARAGRAFO UNICO: HORARIO EXTRAORDINARIO. El trabajo adicional realizado con grúa, fuera del horario estipulado, será pagado a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.465.000,00) cada hora, y el trabajo adicional realizado con montacargas será pagado a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cada hora.”.
Ahora bien, se evidencia de la mencionada documental, que efectivamente el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, suscribió con la aquí demandante, un Contrato de Prestación de Servicios, lo cual de acuerdo a las normas supra mencionadas, obliga a sus contratantes el cabal cumplimiento de lo allí pactado en los términos acordados, no obstante, por cuanto el demandado a quien le corresponde la carga de probar la oportuna extinción de la obligación, no logró desvirtuar los alegatos expuestos por la actora, aun cuando fue debidamente citado a juicio, resulta forzoso ordenar el cumplimiento de contrato de prestación de servicios por parte del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, sin embargo, considera esta juzgadora revisar la procedencia de las cantidades reclamadas, el pago de los servicios prestados, los cuales alega la parte actora, equivalen a quinientos dos mil trescientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.502.360,85), lo cual se desprende de la relación de cuentas pendientes por pagar cursantes a los folios 35 al 37; el pago convenido en el contrato, el cual es la cantidad de tres mil ciento treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.3.137,06) diarios, por concepto de servicio de una grúa telescópica y la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150,00) por un montacargas con las siguientes características: montacargas de torre baja, con capacidad de 2.5 toneladas, marca: Toyota, color: Naranja y Gris, pago este que estimó en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.1.350.656,30), y siendo que la parte demandada no logró demostrar su cumplimiento, siendo así, se determina, que el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, adeuda a la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A, la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y tres mil diecisiete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.853.017,15), por concepto de pagos pendientes, cantidad ésta que se ordena pagar a favor de la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los Intereses Moratorios generados hasta la actualidad, que resulta la suma de la cantidad de doscientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.276.952,81), así como la suma de trescientos nueve mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.309.930,26) por concepto de interese moratorios por retenciones de facturas de la elevadora de 2.5 tonelada, marca Toyota, color: Naranja y Gris.
En tal sentido, encontrándonos frente a una obligación que tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, expresamente determinada en guarismo y letra, ha de resaltarse que nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1.277 del Código Civil, que dispone:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Por lo tanto, en atención a la disposición legal transcrita, desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses de mora causados a partir de la fecha en que incurre en la misma.
En el caso de autos, no consta en el texto del contrato cuyo cumplimiento se demanda que las partes allí intervinientes hubieren convenido el pago de intereses de mora, motivo por el cual se estima improcedente la reclamación formulada al efecto, dado que tales intereses de mora han debido demandarse como daños y perjuicios derivados del incumplimiento aducido. Así se decide.
En cuanto al Daño y Deterioro causado a la maquinaria montacargas propiedad de la parte actora, se observa que dichos daños no fueron demostrados en autos, aunado al hecho de que la prueba de inspección judicial promovida, no fue evacuada, y siendo este un medio de pruebas para hacer constar las circunstancias o el estado de la cosa que aquí se alega, razón por la cual se desestima lo aquí alegado. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la Corporación Logistica & Servicios Generales C.A., contra el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A, pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.853.017,15), por concepto de pagos pendientes estipulada en la cláusula séptima del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 03/08/2007, bajo el Nº 14, Tomo 116 de los libros respectivos.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas en el presente juicio, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
QUINTO: Se ordena después de que conste en auto la Notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, la remisión del expediente a Consulta al tribunal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notificase y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATUSCA SOSA CHACON
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X_____. Conste.
Scria.
FDO.
MKSC/rcb.-
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