REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS F.R C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 11-A, de fecha 20/10/2004, representada por el ciudadano DAIGER ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.515.838.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A, con reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 17 de junio de 1997, bajo el número 46, Tomo 287-A, la cual en virtud de la fusión por absorción de las empresas del sector eléctrico, según Decreto número 4492, publicado en Gaceta Oficial número 38441, de fecha 22 de mayo de 2006, quedando su último asiento registral quedó anotado bajo el número 52, Tomo 3Cto, de fecha 17 de enero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ADOLFO CUICAS GRATEROL, JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ Y MAYRET CASTELLANO GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.988, 113.866 y 108.466 en su orden.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial. (Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Daiger Antonio Rodríguez Garcia, en su carácter de representante legal de la compañía anónima Multiservicios F.R C.A, asistido por el abogado en ejercicio Marioxy Carol Rodríguez Sirgo, interponen demanda de contenido patrimonial, contra la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 02 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación de la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, así como la notificación al Procurador General de la Republica y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica, comisionándose para tal final Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librándose los respectivos oficios en fecha 06/08/2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/01/2010, por el Alguacil Temporal de este Tribunal Superior, fue consignado el oficio de citación librado a la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debidamente firmada en fecha 14/01/2010.
En fecha 01/06/2010, se recibió en este Despacho oficio Nº 0032003, de fecha 13/05/2010, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual solicita la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido del articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por encontrarse en el presente asunto intereses patrimoniales de la Republica, acordando el Tribunal por auto de fecha 07 de ese mismo mes, que se pronunciaría al respecto una vez constara en autos las resultas de la notificación librada.
En fecha 05/10/2010, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión librada proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida, siendo notificada la Procuraduría General de la Republica el 21/04/2010.
Por auto dictado en fecha 06/10/2010, se acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 07/02/2011, los abogados en ejercicio Javier José Martínez Colmenarez y Mayret Leticia Castellano Gallardo en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentaron escrito de contestación a la demanda.
En esa misma fecha (07/02/2011) se ordeno la continuación del juicio en el estado en que se encontraba y conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que se evidencia que la presente causa trata de una demanda de contenido patrimonial, se acordó sea tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en la referida ley, y se dejo sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar oral, la cual se celebrara el décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación y cuya hora se fijara por auto separado, y la contestación de la demanda debía realizarse por escrito dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, comisionándose para realizar la notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10/02/2011 se libraron las boletas de notificación y despacho respectivo.
En fecha 30/11/2011, el Alguacil de este Tribunal Superior notifico a la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a través de su representante legal el ciudadano Daiger Antonio Rodríguez García, y en fecha 16/11/2011 fueron recibidas las resultas de la comisión conferida proveniente Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida, evidenciándose que la Procuradora General de la Republica fue notificada en fecha 27/07/2011 por el Alguacil del Comisionado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se fijó la hora en la cual tendría lugar la audiencia preliminar oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose dicho acto en fecha 09 de enero de 2012, con la presencia de la parte demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y se reservo la oportunidad para promover las pruebas correspondientes.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se aperturó a pruebas el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2012, promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año; con excepción, de la promovida en el Capitulo Primero, del escrito de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 eiusdem, siendo celebrada tal audiencia el día 06 de mayo de 2013, con la presencia de la parte demandante, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por cuanto existen suficientes elementos probatorios que sustentan el derecho invocado, los cuales cursan en el expediente; solicita que la demanda sea declarada con lugar, se condene a la demandada al pago de la cantidad adeudada, que sea condenada en costas y que el monto demandado sea indexado.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, conforme a lo tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 06/06/2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Por auto dictado en 01/02/2016 la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, ordenándose la notificación de las partes y para lo cual se comisiono a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01/02/2016 se libraron los oficios de notificación y despacho correspondiente, siendo cumplida la ultima notificación en fecha 29/03/2016, según consta de la comisión recibida en fecha 14/06/2016.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la demandante en su escrito libelar, que en fecha 14 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:19 p.m., se encontraba en plenas actividades de trabajo dentro de las instalaciones de Multiservicios F.R., C.A., cuando comenzó una fuerte descarga eléctrica en las líneas de alta tensión propiedad de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) apostadas a las afueras de las instalaciones en donde funciona su empresa, la cual está ubicada en el callejón nueve cruce con Avenidas Elías Cordero y Aranjuez, lo cual desencadenó grandes chispazos de candela, conjuntamente con un fuerte apagón y luego altas descargas eléctricas que provocaron la explosión de los bombillos y lámparas dentro del taller, lo que de de acuerdo al dictamen pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel “Tcnel Mario Vecchione Parejo”, provocó el incendio que destruyó todas las instalaciones y nueve vehículos que se encontraban en el lugar.
Aduce que producto de las fuertes descargas eléctricas en las redes de conducción propiedad de la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se produjo la explosión de un bombillo “topstar de 115 Vc”, colocado en el porta lámparas ubicado en el capot de uno de los vehículos en reparación dentro de las instalaciones de la empresa, por lo cual se inicio un voraz incendio que rápidamente arropó todas las instalaciones del taller; que en el lugar se encontraba un grupo de trabajadores que realizaban diversas tareas de mecánica sobre nueve (9) vehículos que estaban en el taller para sus respectivas reparaciones, rindiendo éstos testimonios referentes a las vicisitudes generadas luego de las descargas eléctricas que causaron el incendio dentro del local; que por lo rápido de los hechos no les dio tiempo de contrarrestar las llamas, optando por salvar sus vidas, corriendo fuera del local, pidiendo ayuda; que posteriormente llegaron los Bomberos al lugar, quienes duraron alrededor de dos horas apagando el incendio, luego de lo cual se observó que todo estaba destruido.
Alega que los daños materiales tanto de herramientas, equipos y vehículos que se encontraban en el lugar, fueron por el orden del 100% y las instalaciones quedaron muy deterioradas, causándole terribles pérdidas económicas tanto a su representada como al dueño de la empresa, no sólo por los bienes consumidos por las llamas sino por la responsabilidad ante clientes y proveedores a quienes tuvo que indemnizar.
Indica que entre los daños sufridos con ocasión del incendio se destaca la destrucción total del mobiliario, de los equipos de trabajo y herramientas tales como: una planta eléctrica de 110 voltios, valorada en dos mil bolívares (Bs. 2.000); una máquina de soldadura, valorada en tres mil bolívares (Bs. 3.000); una máquina de tester (Banco de prueba), valorada en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000); dos equipos de limpieza de inyectores, valoradas en treinta y cinco mil bolívares cada una (Bs. 35.000 c/u), resultando una pérdida de setenta mil bolívares (Bs. 70.000); diversas herramientas de trabajo, valoradas en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000); cinco extintores, valorados en cuatro mil bolívares cada uno (Bs. 4.000 c/u), generando una pérdida de veinte mil bolívares (Bs. 20.000); un gato hidráulico, valorado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000); seis lámparas de metal Lay, valoradas en dos mil bolívares cada una (Bs. 2.000,oo c/c), causándole una pérdida de doce mil bolívares (Bs. 12.000); cuatro Scanner electrónicos para limpieza de inyectores, valorados en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000); veinte plantas para vehículos, valoradas en dos mil bolívares cada una (Bs. 2.000 c/u), generándole una pérdida de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000); cinco cámaras de motores, valoradas en cinco mil bolívares cada una (Bs. 5.000 c/u), causándole una pérdida por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000); seis motores de repuestos, valorados en cinco mil bolívares cada uno (Bs. 5.000 c/u), resultando una pérdida de treinta mil bolívares (Bs. 30.000); dos equipos de computación tipo laptop, valorados en cinco mil bolívares cada uno (Bs. 5.000 c/u), arrojando una pérdida de diez mil bolívares (Bs. 10.000); una flauta de prueba de vehículos Cherokee, valorado en ocho mil bolívares (Bs. 8.000); lo cual totaliza un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) por daños materiales sufridos en el referido incendio.
Asimismo, señala que se ha intentado por vía amistosa llegar a un arreglo con la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), pero ésta ha hecho caso omiso a la petición de solventar el asunto.
Fundamenta su demanda de indemnización por daños y perjuicios en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo establecido en los artículos 26, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a los parámetros del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Resalta que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, ya que se produjo un daño material emergente con la destrucción de los bienes de su propiedad, con los cuales ejercía actividades de prestación de servicio dentro del lícito comercio y desde la fecha del siniestro, ha sufrido daños tanto emergentes como lucro cesante por encontrarse privado de los bienes, herramientas y equipos siniestrados para seguir el ejercicio de la actividad comercial; que de igual forma se patenta que esos daños son imputables a la empresa CADAFE, que es la responsable y dueña de las redes y el fluido eléctrico causante del incendio y por ende de la disminución patrimonial que condujo a la empresa MULTISERVICIOS F.R., C.A., a cerrar sus puertas, generándole una afección psíquica causada por el hecho ilícito cuya responsabilidad recae en la empresa CADAFE, que es la encargada de velar por la buena prestación de un servicio y suministro de energía eléctrica, adecuado, seguro y confiable, quien es además la propietaria del fluido eléctrico causante del incendio, empresa ésta, en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, lo cual constituye un hecho relevante para conocer el régimen jurídico que corresponde a este Tribunal la determinación de la responsabilidad de la parte demandada.
Alega que demanda a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la indemnización de daños y perjuicios causados a la empresa Multiservicios F.R., C.A. por una parte y por la otra por daño moral causado por el incendio provocado por las fuertes descargas eléctricas producto del incendio que ocasionó la pérdida total de todos los bienes pertenecientes a dicha empresa y la perdida de bienes materiales de la clientela del negocio, por lo que solicita que la empresa demandada convenga en pagarle o sea condenada a ello, por el Tribunal mediante sentencia, a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, determinados como daños emergentes; que igualmente, la demandante ha dejado de operar desde la fecha del accidente hasta la actualidad, y teniendo en cuenta que la empresa venía presentando una facturación mensual promedio equivalente a treinta mil bolívares (Bs. 30.000), solicita que se estime el daño lucro cesante; asimismo, pide indemnización por daño moral la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), en virtud de la pérdida de sus bienes y por el estado de minusvalía y dependencia económica en que quedó sumido, además del estado depresivo; que en la sentencia definitiva se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de la indexación, tomando en cuenta la devaluación de la moneda, así como los índices inflacionarios conforme a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad correspondiente la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:
El merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del texto del escrito libelar. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resultan inapreciables.
Copia simple de Dictamen Pericial de fecha 14/02/2008, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel “Teniente Coronel Mario Vecchione Parejo”, cursante a los folios 17 al 25, al cual se le otorga valor probatorio, como documento administrativo, por constituir según la jurisprudencia patria “una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario…”. (Véase sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Testimonial de los ciudadanos José Gustavo García, Luis Daniel Lara Vivas, Emmanuel Montilla, Deivi Peña, David Linarez y Danny del Carmen Garcia Balza, titulares de las cédulas de identidad números V-18.838.105, V-15.270.934, V-19.279.276, V-22.983.732, V-16.429.774 y V-8.142.193, respectivamente, evidenciándose que cursa a los folios 127 al 132, actas levantadas por el Juzgado comisionado para la evacuación, mediante las cuales dejó constancia de la incomparecencia de los testigos citados, en virtud de lo cual no hay materia sobre la cual valorar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe acotarse, que la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello.
Previamente debe este Juzgado Superior advertir que las obligaciones que anteriormente correspondían a la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), originalmente demandada en el presente juicio, actualmente son responsabilidad de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), conforme al Decreto Nº 5.330, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, donde se ordenó la fusión de la sociedad mercantil primeramente nombrada, conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado, en una persona jurídica única.
Establecido lo anterior, se observa en la presente causa que la parte actora demanda a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy integrante de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), por indemnización de daños y perjuicios, así como también por daño moral, con el objeto de que se le condene al pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) por pérdidas materiales causadas en el incendio provocado por la explosión de un bombillo topstar de 115 Vc, producto de las fuertes descargas eléctricas en las redes de conducción propiedad de la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), originando un incendio que se propagó por todas las instalaciones de la empresa mercantil Multiservicios F.R. C.A., destruyendo la misma en un cien por ciento (100%) así como nueve (9) vehículos propiedad de los clientes del negocio, igualmente solicita se estime el daño lucro cesante tomando en cuenta que el establecimiento traía una facturación promedio de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales y solicita de igual forma la cancelación de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por el daño moral ocasionado a su persona por la pérdida de sus bienes y por el estado de minusvalía y dependencia económica en el que quedó subsumido, además del estado depresivo.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares, la cual se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer lo siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”; de igual forma lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al disponer en su artículo 13 que “La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.”.
Asimismo se observa que sobre los daños y perjuicios el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
Como puede observarse la responsabilidad civil extracontractual “está establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y prevé dos situaciones jurídicas distintas, la primera referida al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho, las cuales son capaces de producir daños, generando con ello responsabilidad civil extracontractual”. (Véase sentencia de fecha 21 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA)”, por tal motivo la responsabilidad extracontractual que provenga por el incumplimiento de normas de derecho, es un tipo de responsabilidad que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que ésta deriva tanto de actuaciones lícitas como ilícitas, representándose la ilicitud en la actuación u omisión y en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.
Sobre la responsabilidad de la administración pública la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varios fallos, entre ellos el proferido mediante sentencia Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que dejó sentado:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‛a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
(…)
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…” (Resaltado de la sentencia).
Conforme al criterio jurisprudencial en referencia se observa que resulta procedente la interposición de una demanda de contenido patrimonial, con el objeto de que se les conceda una indemnización que repare de alguna forma daños y perjuicios materiales o morales que haya sufrido un particular, en virtud de la acción u omisión, que pudiese haber causado la Administración Pública, siendo necesario para la procedencia de tal pretensión, la concurrencia de los tres (3) elementos que se anuncian a continuación: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2) que la imputación del mismo le sea atribuida a la Administración, “con motivo de su funcionamiento”; y 3) la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido; correspondiéndole al demandante del resarcimiento la carga de probar los daños, la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales.
Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo necesario para verificar el primer requisito anunciado, esto es, “la existencia del daño”, realizar algunas consideraciones respecto a la figura denominada daños, el cual según el autor Eloy Maduro Luyando consiste en “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. (Vid. “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143); además se ha establecido que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”, (Véase sentencia Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Nava).
Observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora aduce haber sufrido daños materiales, como consecuencia de la destrucción de todas las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS F.R., C.A”, producto del “incendio provocado por las fuertes descargas eléctricas” en las líneas de alta tensión “propiedad de la empresa CADAFE apostadas a las afueras de las instalaciones donde funciona (su) empresa”. Asimismo señala que se produjo un daño “material emergente con la destrucción de los bienes propiedad de (su) representada con los cuales ejercía actividades de prestación de servicio”, y daños lucro cesante “al encontrarse privados de los bienes, herramientas y equipos siniestrados para seguir el ejercicio de la actividad comercial”. Al respecto advierte esta Juzgadora, que en relación a la existencia del daño lucro cesante así como también del daño moral alegado por el actor, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia medio probatorio alguno que permita evidenciarlo. Sin embargo, en lo concerniente a los daños materiales (daño emergente) se constata del material probatorio, especialmente del Dictamen Pericial emitido por la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; que en fecha 14 de febrero de 2008 se produjo un incendio en la sociedad mercantil “Multi-servicios F.R., C.A”, la cual esta constituida por un “Taller mecánico con unas dimensiones de 19,40 mts de longitud por 20 mts de ancho, construido a base de boque frisado, techo de acerolit sobre vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro”, en el cual se dejó constancia que dentro del mismo se verificaron “cinco (5) extintores de Polvo Químico Seco del Tipo (ABC) (…), gran cantidad de herramientas y equipos de reparación de vehículos, (y) un área de administración donde (reposaba) muchos papeles”; con lo cual efectivamente puede deducirse, que la sociedad mercantil propiedad del demandante fue objeto de un incendio, ocasionándole en consecuencias los daños materiales, entre ellos las herramientas, materiales y equipos aducidos por éste es su escrito libelar, razón por la cual este Juzgado da por comprobado la existencia de los daños que reclama el recurrente, verificándose así el primer requisitos de procedencia antes enunciado. Así se decide.
Establecida la demostración del daño, corresponde verificar igualmente el segundo requisito de procedencia de la “responsabilidad patrimonial”, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, en este sentido conviene resaltarse que la doctrina ha señalado que “el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración” (Véase sentencia Nº 2183, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza). Al respecto igualmente se constata del Informe Técnico antes referido que como apreciación objetiva del evento se encontró “una sobre carga de voltaje en las líneas de alta tensión (guaya) las cuales causaron chisporroteo continuo”; hechos éstos que por haber sido admitidos en la presente causa por la parte demandada al señalar que --“si bien es cierto, posiblemente pudo ocurrir una fuerte descarga eléctrica en las líneas de alta tensión que se encuentran en las afueras de las instalaciones de la compañía”…
Ahora bien, para determinar si la línea de alta tensión (guayas) estaba bajo la guarda de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es de señalar que surge como un hecho admitido en la presente causa que la referida línea estaba bajo la guarda y custodia de la referida empresa.
Asi, es importante destacar la naturaleza jurídica de la parte demandada, enfatizando que la reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, siendo ella la responsable de su mantenimiento, guarda y custodia.
Vista la función fundamental que de prestación de servicio debe realizar la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), queda verificado que las líneas de alta tensión (guayas) estaban bajo la guarda de la misma, pero siendo la única prueba promovida por la parte actora el dictamen pericial ya valorado, de modo alguno quedo demostrado, que el daño fue consecuencia directa de la actividad de la Administración, dada la circunstancias de que el lugar del hecho funcionaba como taller mecánico, estando el mismo expuesto a cualquier riesgo sin las previsiones necesarias debido a los vapores allí presentes derivados de hidrocarburos, razón por la cual se desestima el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.
Seguidamente en cuanto al último de los requisitos enunciados ut supra, referente a “la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido”, resulta necesario señalar en el incendio producido la verificación las causas de exclusión de la responsabilidad contenidas en el artículo 1.193 del Código Civil que dispone:
“Artículo 1.193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
Ahora bien, en el presente caso los daños que ha reclamado el actor en su libelo de demanda se fundamentan, en el dictamen pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel ‘Tcnel Mario Vecchione Parejo’, al dejarse constancia en el mismo que las fuertes descargas eléctricas en las líneas de alta tensión fue lo que “provocó el incendio que destruyo todas las instalaciones (…) que se encontraban en el lugar”.
Por lo que esta juzgadora manifiesta que “si bien es cierto, posiblemente pudo ocurrir una fuerte descarga eléctrica en las líneas de alta tensión que se encuentran en las afueras de las instalaciones de la compañía ‘Multiservicios F.R. C.A’., también es cierto que dentro de las instalaciones de dicha compañía según Investigación Técnicas realizada por el ‘Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel ‘Tcnel Mario Vecchione Parejo’, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros’, se pudo constatar la existencia de combustible (gasolina) distribuida en la parte del motor de uno de los vehículos en reparación, así como en diversas partes del taller, circunstancias ésta que produjo se ignitaran los vapores presentes, deflagrándose de manera continua hasta desatar el incendio declarado en la mencionada estructura”.
En efecto, se observa del Dictamen Pericial, específicamente en el intertitulo denominado “ANALISIS DEL SINIESTRO” que de “las Investigaciones realizadas, aportes informativos y observaciones hechas en el lugar del siniestro, se encontró como apreciación objetiva del evento una sobre carga de voltaje en las líneas de alta tensión (guayas), las cuales causaron un chisporroteo continuo, esto hizo que se dirigiera el sobre voltaje eléctrico por efectos de la conducción hacia le (sic) edificación antes mencionada, causando la explosión del Bombillo Marca Topstar de 115 Vc, colocado en la parte superior del capot de la camioneta Nº 9, donde entró en contacto con vapores derivados de hidrocarburos, específicamente gasolina, donde ésta se encontraba distribuida en la parte del motor debido a la labor que se ejecutaba, haciendo que los vapores elevaran su temperatura, de manera que trasmitió su calor desde su superficie expuesta hasta su centro y se distribuyo (sic) por la parte del motor. Una vez que llega al piso se desplaza de manera horizontal siguiendo la trayectoria, (sic) de los vapores producto de la gasolina que se derramo (sic) cuando los inyectores fueron puestos en el banco de prueba, acto seguido es(e) se transmite por efecto de convección y radiación hacia los vehículos N° 9, N° 8, N° 7 Y N° 5, en es(e) último se encontraba el ciudadano Deivi Peña (…) el cual se encontraba vaciando un tanque de gasolina en una pimpina, donde es sorprendido por las llamas, las cuales alcanzan dicho recipiente, el cual por efectos de radiación y convención de las llamas entra en fase liquida lo cual hace que se derrame la gasolina, por toda la estructura acelerando de manera sistemática es(e) incendio, afectando toda la estructura y los vehículos N° 6, N° 4, N° 3, N° 2 y N° 1”. (Negrita nuestra)
Verificándose del referido medio probatorio, que efectivamente en el caso de marras intervinieron otras circunstancia, tales como el hecho de mantener gasolina derramada en diversos lugares del taller sin ningún control en su manipulación, éstas puede considerarse contribuyentes o agravantes en alguna medida a la producción del daño, pues debe resaltarse que de haber actuado con mayor prudencia la parte demandante en el control y manipulación de los materiales utilizados en su empresa, entre ellos el combustible --a pesar de ser inevitable su utilización en estos centros de reparación--, no se hubiese producido la magnitud del incendio, y por ente ocasionado los daños materiales aducidos por el actor y reflejados en el Dictamen Pericial; por lo que en base a las consideraciones expuestas este Juzgado deduce que en la materialización del daño, hubo dolo por parte de la víctima, vale decir que el daño o lesión patrimonial no fue a consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración no hubo una relación efectivamente directa, existió una intervención extraña.
Así pues, conforme al dictamen pericial ya valorado, se puede verificar que la víctima pudo haber actuado en forma intencional para lograr el resultado dañoso, por las no previsiones de los hidrocarburos y de la actuación del ciudadano que se encontraba sustrayendo la gasolina de un vehiculo en una pimpina (actuación no ajustada a los parámetros del taller), situación esta que da lugar a liberar de toda responsabilidad al supuesto agente del daño, quedando desechada el tercero de los requisitos exigidos, esto es, la relación de causalidad. Así se decide.
Verificados los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido liberada de responsabilidad a la parte demandada, debe ser desestimada la petición de indemnización por concepto de daño material. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los daños emergentes y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, por lo que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.
En el caso bajo análisis, la parte actora no probo en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, por tal razón se debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.
Por otra parte, con relación al daño moral es preciso indicar, que el mismo surge de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, significando un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño.
Sobre el daño moral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 2628 del 22 de noviembre de 2006, la cual fue ratificada mediante decisión Nº 206 de fecha 9 de marzo de 2010, lo siguiente:
“…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente…”.
En el presente caso, el daño a la integridad física ocasionado a la parte actora por el hecho ilícito, como elemento determinante para la materialización del daño moral, no fue demostrado de modo alguno, es decir, que por tal hecho se le haya causado un perjuicio a su capacidad productiva, así como el ámbito en que desarrolla sus actividades, como su remuneración o rentabilidad, por tal razón no puede proceder el daño moral aquí formulado.
Ahora bien, por cuanto fueron desechadas la indemnización de los daños aquí reclamados, es por lo que se desestima la indexación solicitada en el petitum de la presente demanda. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por MULTISERVICIOS F.R C.A, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
MAGGIEN KATUSCA SOSA CHACON
LA SECRETARIA,
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X______. Conste.
Scria.
MKSC/rcb/ym.-
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