REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALIRIO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.663.981.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.406 y 227.935, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogados María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal, Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero, Dalia Coromoto Leal y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 195.110, 146.631, 197.317, 127.270, 200.236, 208.570, 187.776, 193.483, 252.647 y 212.355, en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Alirio Antonio Quintero González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.663.981, debidamente asistido por los abogados Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.406 y 227.935, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada Georgina Mercedes Arroyo León, dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada en fecha 23 de mayo de 2016, con la asistencia de la parte demandada; dándosele apertura en esa oportunidad al lapso probatorio y dejándose establecido que vencido el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas por su contraparte; siendo dictado el auto de providenciación de pruebas en fecha 27 de junio de 2016.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 23 de septiembre de 2016, con la asistencia de ambas partes, dejando establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 30 de septiembre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte actora en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 017/2015, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Alirio Antonio Quintero González del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una irregularidad ocurrida en fecha 04 de febrero de 2015 en la sede del Consejo Legislativo del Estado Barinas, cuando encontrándose de oficial de seguridad del Presidente de dicho Consejo Legislativo, y darle unas instrucciones al Oficial Agregado José Antonio Fuentes Rodríguez sobre el itinerario de la Agenda éste de manera “grotesca (le) manifestó que no iba a cubrirle servicio a nadie, incitando(lo) a pelear y a dar(le) golpes de puño golpeando(lo) repentinamente en la cara” señala que “si bien es cierto todo lo dicho en los hechos, también es cierto que (…) existen vicios absolutos respectos a (su) destitución” en virtud de que el ciudadano José Antonio Fuentes Rodríguez le autorizaron la baja por solicitud propia, exonerándolo de toda investigación en cuanto a la denuncia que interpuso ante el Comando donde actualmente el como víctima pasó a ser victimario, siendo destituido encontrándose de vacaciones.

Que la providencia administrativa Nº 017/2015 de fecha 10 de agosto de 2015 y el expediente administrativo Nº 013/2015 de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas se encuentra afectada por el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento, motivado a que el Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial y el Asesor Jurídico le vulneraron lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el funcionario José Antonio Fuentes Rodríguez “(su) agresor" fue exonerado del procedimiento administrativo y de toda sanción administrativa quedando su persona como victimario, que de igual manera fue vulnerado el derecho al gozo de sus vacaciones ya que fue destituido encontrándose de vacaciones, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 017/2015, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 05 de abril de 2016, la abogada Georgina Mercedes Arroyo León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.065, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como funcionario Policial en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, adscrito a la Unidad Administrativa Estación Policial Residencia de Gobernadores, destacado en el Consejo Legislativo del Estado Barinas desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 10 de agosto de 2015, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución.

Rechaza que la Providencia Administrativa impugnada se encuentre afectada por el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento y por ende viole lo establecido en el artículo 21 de la Carta Manga, siendo que la misma no posee vicios de inconstitucionalidad ni de ilegalidad ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustado a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo conocimiento el querellante de la averiguación administrativa desde el inicio hasta su culminación, al igual que el ciudadano José Antonio Fuentes Rodríguez quien igualmente fue destituido.

Aduce que el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, pues con la apertura de una averiguación administrativa no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, puesto que incurrió en faltas graves por estar incurso en una pelea (agresión) con otro funcionario policial estando de servicio; resalta la admisión de los hechos que hace el demandante en su escrito libelar cuando expresa “es cierto todo lo dicho en los hechos” por lo que en consecuencia no existen violaciones de derechos constitucionales.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la coapoderada judicial de la querellada, abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, consignó escrito de pruebas (folios 85 y 86), en el que promueve de conformidad con los artículos 395, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, Video de CD contentivo del hecho suscitado en fecha 04 de febrero de 2015, prueba ésta que no fue debidamente evacuada, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene nada que valorar, en ese sentido.

Asimismo promueve las documentales que obran agregadas en copias fotostáticas certificadas a los folios 88 al 91 del expediente principal, contentivas de la entrevista de fecha 26 de febrero de 2015 realizada al ciudadano José Antonio Fuentes Rodríguez y la Denuncia Nº 006/15 de fecha 05 de febrero de 2015 a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la parte actora, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017/2015, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Alirio Antonio Quintero González del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial alegando que “si bien es cierto todo lo dicho en los hechos, también es cierto que (…) existen vicios absolutos respectos a (su) destitución” por cuanto la providencia administrativa Nº 017/2015 de fecha 10 de agosto de 2015 y el expediente administrativo Nº 013/2015 de fecha 28 de mayo de 2015, se encuentra afectada por el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento, motivado a que el Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial y el Asesor Jurídico vulneraron lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el funcionario José Antonio Fuentes Rodríguez fue exonerado del procedimiento administrativo y de toda sanción administrativa quedando su persona como victimario, que de igual manera fue vulnerado el derecho al gozo de sus vacaciones ya que fue destituido encontrándose de vacaciones, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, rechaza que la Providencia Administrativa impugnada se encuentre afectada por el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento y por ende viole lo establecido en el artículo 21 de la Carta Manga, siendo que la misma no posee vicios de inconstitucionalidad ni de ilegalidad ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustado a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo conocimiento el querellante de la procedimiento administrativa desde el inicio hasta su culminación, al igual que el ciudadano José Antonio Fuentes Rodríguez quien igualmente fue destituido; aduce que el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, pues con la apertura de una averiguación administrativa no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, observando que el demandante en su escrito libelar luego de admitir los hechos que dieron origen a su destitución, alega que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 017/2015, de fecha 10 de agosto de 2015, se encuentra afectado por el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento por haberse vulnerado preceptos constitucionales contenidos en el artículo 21 de la Carta Magna, ya que el funcionario José Antonio Fuentes Rodríguez -quien a su decir lo agredió- fue exonerado del procedimiento administrativo y de toda sanción administrativa, vulnerándose además el derecho al gozo de sus vacaciones ya que fue destituido encontrándose de vacaciones, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 03 de marzo de 2016, en copia certificada, a los que se les otorgó valor probatorio precedentemente en el capítulo de las pruebas., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al folio 01 Acta de apertura de la averiguación administrativa de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Director de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, acordando abrir averiguación administrativa contra el querellante y el funcionario José Antonio Fuentes (Oficial Agregado), por las presuntas faltas, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues en fecha 04 de febrero de 2015, al encontrarse de servicio el demandante como Oficial de Seguridad en la sede del Consejo Legislativo y girarle unas instrucciones al ciudadano José Antonio Fuentes sobre el itinerario de la agenda, éstos procedieron a “pelear y a darse golpes de puño, golpeándolo (…) en la cara”; apertura que fue debidamente notificada al recurrente, tal como se constata de la documental que riela a los folios 51 y 52; a los folios 63 al 64 obra escrito de Formulación de Cargos del querellante por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 16 numeral 1º y 4º y 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2016; a los folios 71 al 76, corre inserto escrito de descargos consignado por el ciudadano Alirio Antonio Quintero González; a los folios 84 al 90 obra escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, observándose la evacuación durante el procedimiento de los medios probatorios aportados, entre ellos las declaraciones testifícales relacionadas con la averiguación disciplinaria y los Record de conducta correspondiente a los ciudadanos Alirio Antonio Quintero González (actor) y José Antonio Fuentes Rodríguez , cuyas actas obran agregadas a los folios 91 al 95; a los folios 100 al 101 riela opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial; a los folios 104 al 115, riela, Acta Nº 013-2015 de fecha 05 de agosto de 2015, en la que el Consejo Disciplinario de la Administración querellada, estimó que “de los hechos se desprende que él (la o los) funcionario(a) policial investigado (a), anteriormente identificado(a), Han (transgredido, infringido) el artículo 97 Numeral 3 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL” por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuesta …” consideró procedente “LA DESTITUCIÓN del funcionario Policial (…) ALIRIO ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ” (querellante) así como también del “funcionario policial JOSE ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ”.

Por último, se constata que a los folios 118 al 124, corre inserto Resolución Nº 017/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada luego de transcribir todas las actuaciones cursantes en la averiguación disciplinaria, -incluyendo la opinión jurídica emitida por el Consejo Disciplinario-, procede a destituir al querellante “en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos investigados…”, de lo cual se deduce procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin evidenciarse que durante la sustanciación del mismo se hallan violado “fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” como así lo señala la jurisprudencia supra transcrita.

Ahora de lo expuesto ut supra se constata que el demandante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento por haberse -según su dicho- vulnerado preceptos constitucionales contenidos en el artículo 21 de la Carta Magna, ya que el funcionario José Antonio Fuentes Rodríguez -quien -a su decir lo agredió- fue exonerado del procedimiento administrativo y de toda sanción administrativa; argumentos que se encuentran desvirtuados al examinar este Juzgado Superior las actas que conforman el expediente administrativo anteriormente descrito, pues específicamente a los folios 127 al 133, se constata la Resolución Nº 017/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, evidenciándose de su lectura, que igualmente la Administración querellada procedió a destituir al ciudadano José Antonio Fuentes Rodríguez, quien conjuntamente con el demandante de autos infringió el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de La Función Policial.

Del mismo modo el demandante alega en su escrito libelar que al dictarse la resolución administrativa impugnada se le vulneró el derecho al gozo de sus vacaciones ya que fue destituido encontrándose de vacaciones, debiendo esta Juzgadora señalar al respecto, que ciertamente según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras “(d)urante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora”; no obstante, cabe advertir que en sede administrativa, ni jurisdiccional, fue demostrado que el ciudadano Alirio Antonio Quintero González se encontrara de vacaciones durante el periodo trascurrido desde el inicio de la averiguación administrativa, esto es, 28 de mayo de 2015 hasta la oportunidad de dictarse la Resolución Nº 017/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual fue destituido; razón por la que se desecha el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento alegado. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALIRIO ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.663.981, asistido por los abogados Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.406 y 227.935, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Notifíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. conste.-
Exp. N° 9736-2015
MKSC/yj/ap.-